REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002758
ASUNTO : IP01-P-2008-002758


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano HERNÁN JESÚS MANAURE, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 16 de Noviembre del 2008, la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de Guardia al imputado HERNÁN JESÚS MANAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.284, nacido en fecha 16/07/88, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Hijo de Rosa Manaure y Hernán Sánchez; Profesión u Oficio Albañil; con 3er año de bachillerato, domiciliado en Urb. Los Médanos, Sector Funda Barrio, Manzana C, casa C4-21, cerca del Abasto Papache, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono, 0416-968.67.68 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado falcón , así como del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; así como de la Orden de Inicio de la Investigación proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 15 Noviembre del 2008, signada con el número 11F3-1009-08, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de Policial de fecha 15 de Noviembre del 2008, suscritas por los funcionarios Juan Alexander Rojas Reyes, Egliber Alastre, Edgar Pérez, Edgar Colina y Rafael Salas, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es, el día 15 de Noviembre del 2008 a las 10:25 horas de la mañana, una comisión de la Policía del Estado Falcón, de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad.-
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.
.- Acta de Entrevista de los ciudadanos Julio Corniel, Ronald Oliveira, Marcos Pirona, Daniel Romero y Antonio Yedra, quienes fungieron como testigos de la Aprehensión del ciudadano Hernán Jesús Manaure, (contenida desde el folio 06 al 15 del presente asunto)
.- Constancia de Retención del Arma de fuego tipo escopeta, larga para su manipulación, con una longitud de aproximadamente 97 cm., constituida por material sintético de color negro y metálico plateado, con inscripción en su parte inferior donde se lee entre otras cosas “12” de calibre, marca “MAVERICK”, fabricada en USA, presenta en gran parte de su superficie manchas por contacto de una sustancia de color pardo rojizo, con un tambor con capacidad de seis (06) cilindros y en su interior seis (06) cartuchos del mismo calibre.-
.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el número 9700-060-B-307, suscrita por el Experto en balística, Arias Luís, realizado al Arma de fuego tipo Escopeta y Cuatro Cartuchos; donde se señala en su peritación que el arma de fuego se encuentra en buen estado de de uso y conservación para el momento de realizar la experticia.
.- Experticia Hematológica signada con el N° 9700-060-425, de fecha 15/11/2008, realizada a la muestra UNICA, consistente a UN arma de Fuego tipo escopeta descrita anteriormente cuya conclusión es la siguiente: “En la muestra recibida e identificada en este Informe como MUESTRA UNICA, se encuentra presente material de naturaleza hemática de origen humano. Resultado Positivo.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado y la retención del arma descrita en el acta. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano HERNÁN JESÚS MANAURE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.253.284, es autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; tomando en consideración quien aquí decide, la magnitud del daño causado, pues al existir la presunción de la comisión de uno de los delitos contra el orden público, cuya presunta comisión importa la transgresión a las normas establecidas para la convivencia, el sentimiento de la tranquilidad y de la seguridad; a pesar del comportamiento del imputado durante el proceso, y de no constar en actas antecedentes delictuales del mismo, donde igualmente tiene su arraigo en ésta ciudad, determinado por su domicilio en ésta jurisdicción. No obstante, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado al hecho, que es el propio Ministerio Publico quien la solicita como titular de la Acción Penal
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano HERNÁN JESÚS MANAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.284, nacido en fecha 16/07/88, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Hijo de Rosa Manaure y Hernán Sánchez; Profesión u Oficio Albañil; con 3er año de bachillerato, domiciliado en Urb. Los Médanos, Sector Funda Barrio, Manzana C, casa C4-21, cerca del Abasto Papache, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono, 0416-968.67.68, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito. Y así se decide.
Se decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público en virtud de que aún le faltan diligencias por practicar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes esgrimido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano HERNÁN JESÚS MANAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.253.284, nacido en fecha 16/07/88, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Hijo de Rosa Manaure y Hernán Sánchez; Profesión u Oficio Albañil; con 3er año de bachillerato, domiciliado en Urb. Los Médanos, Sector Funda Barrio, Manzana C, casa C4-21, cerca del Abasto Papache, de ésta Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono, 0416-968.67.68, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentación cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
Siendo que la presente decisión se publica conforme lo estipulado en los artículo 6 173 y 177 ejusdem, en la misma fecha de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados donde todas las partes quedaron notificadas se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así también se decide.-


La Jueza Suplente Cuarta de Control
Abg. Olivia Bonarde Suárez



La Secretaria
Abg. María Eugenia Rodríguez



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002758
ASUNTO : IP01-P-2008-002758
RESOLUCIÓN PJ0042008000829