REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002503
ASUNTO : IP01-P-2008-002503
En fecha 23 de octubre de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano imputado JEAN CARLOS SIRA ORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.251.389, nacido en fecha 03-01-1981, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Callejón Mara, entre Libertad y Churuguara, casa Nº 71, cerca del modulo policial (como a 20 metros) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 22 de octubre de 2008 siendo las 03:45 horas de la tarde, se conformó una comisión policial (Omisis), con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. 18/2008, de fecha 21/10/2008, emanada del Tribunal Segundo de Control, (Omisis), la cual debe ser practicada en una vivienda ubicada en el Callejón Mara con calle Libertad y calle Churuguara de color amarillo con rejas de color blanco, …(omisis), llegando a las 4:10 de la tarde, una vez en el inmueble fuimos recibidos por un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y sin camisa, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales (Omisis), en presencia de los testigos y los funcionarios, (Omisis), le realizara un registro corporal, no localizándole ni colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido en su cuerpo ni entres u ropa, (Omisis); se procede con el registro del inmueble del primer cubículo que funge como porche donde no se localizó ni colectó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, (Omisis), al entrar al tercer cubículo que funge como dormitorio tomado como referencia la puerta principal de entrada en la parte derecha, una vez dentro del cubículo se procede con el registro, localizándose en el interior de un closet un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera con cacha y guardamano de madera de color marrón, tubo cañón de metal ferroso, en el mismo closet en el segundo compartimiento se localizó un (01) cartucho de fal sin percutir, tres (03) cartucheras de cuero de color negro diseñada para guardar arma de fuego… (Omisis); un cargado de pistola calibre 22, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, en la parte de arriba del mencionado closet, se localizó y colectó un (01) arma blanca tipo machete, de metal ferroso con cacha de material sintético de color negro… (Omisis); procedo a culminar el registro del inmueble identificando al ciudadano que se encontraba dentro del mismo quien dijo ser y llamarse. JEAN CARLOS SIRA ORIA, trasladando al ciudadano y lo colectado a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, culminando el procedimiento en su totalidad, a las 11:00 de la noche… (Omisis)”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 22 de octubre de 2008, (corre a los folios del 4 al 6 y sus vueltos), levantada y suscrita por los funcionarios actuantes: INSPECTOR CARLOS CHIRINO, CABO/1RO. LUÍS HERNÁNDEZ, AGTE. RAUL ROJAS, AGTE. JESÚS SÁNCHEZ, además de los funcionarios en Apoyo Unidad P-196, CABO/2DO. NOEL VALERA, DTGDO ANNER ZARRAGA, igualmente por los Funcionarios en Apoyo Unidad Moto M-293, M-291 y M-284, SUB-INSPECTOR NELSON SAAVEDRA, AGTE. ANDRES MORENO, AGTE. OMAR GARCÍA, AGTE. CARLOS VAVEDA Y AGTE. ANGEL GUTIERREZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones, Penales de la Policía del Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado, así como de la incautación de todo lo narrado con inclusión del arma. 2) Acta de Derechos del Imputado de fecha 22-10-2008, (cursante al folio 14). Registro de Cadena de Custodia de fecha 22-10-2008, (folio 15) de las evidencias físicas incautadas entre otras Arma de Fuego tipo escopeta…. 4) Acta de Investigación Penal signada con el N° 11F4-865-08, de fecha 22-10-2008, (corre inserta al folio 02). 5) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 22-10-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CARLOS CHIRINOS, CABALLERO LUÍS HERNÁNDEZ, AGTE. RAÚL ROJAS Y AGTE. JESÚS SÁNCHEZ adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón. 6) Orden de Allanamiento Nro. 18/2008 de fecha 21-10-2008 emanada del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, suscrita por el Juez Abg. Hely Saúl Oberto Reyes. 7) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-b-282, realizada a un Arma de Fuego, tipo Escopeta, de Fabricación Casera de fecha 23-10-2008, suscrita por el Experto detective T.S.U. JONILEX GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro. 8) Acta de Entrevista de los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento objeto de la presente investigación, ALEXANDER SIBADA Y ANGEL OLLARVES, las cuales lucen coherentes y en completa armonía con el acta policial levantada al efecto, (las cuales rielan a los folios 7 y su vuelto 8 y su vuelto del presente asunto).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Ocultamiento de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera, que concurren efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pero la misma puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público es quien solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone al imputado JEAN CARLOS SIRA ORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.251.389, nacido en fecha 03-01-1981, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en Callejón Mara, entre Libertad y Churuguara, casa Nº 71, cerca del modulo policial (como a 20 metros) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con la investigación. La presente Resolución se publica conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA OBERTO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002503
ASUNTO : IP01-P-2008-002503
RESLUCIÓN N° PJ0042008000798
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