REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002543
ASUNTO : IP01-P-2008-002543
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal, con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE COLINA BARRERA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.237, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 19-07-1978, residenciado en el Barrio Curazaito, calle Popular, casa Nº 13, cerca del hospital general, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIBE JOSEFINA GÓMEZ SALAS. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 29 de octubre del 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado ARNALDO JOSE COLINA BARRERA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la ley especial y se decrete el procedimiento ordinario que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.
ANTECEDENTES
“En fecha 26 de octubre del dos mil ocho, a eso de la 01:00 de la tarde se presento denuncia Nº 000649, por parte de la ciudadana MAIBE JOSEFINA GÓMEZ SALAS, a los fines de presentar formal denuncia en contra del ciudadano ARNALDO JOSE COLINA BARRERA, la cual expuso entre otras cosas los siguiente “yo me encontraba en la casa de mi mama que se estaba celebrando una reunión familiar y cuando me voy para mi casa, toco la puerta y el me dice que no va a abrir la puerta y me empieza a insultar y me dijo que me iba a dejar afuera hasta que amanezca y yo le digo que lo haga por su hija y el me dice que espere que amanezca para que recoja mi ropa y me fuera de la casa y tuve que acostarme en el piso del porche de la casa, y cuando amanece el abre la puerta y me tira toda la ropa para el porche y yo no le hago caso y paso para dentro y me pongo a darle comida a la niña y me acuesto y cuando me estoy quedando dormida con mi hija el me llega y me da una patada por la espalda y me para y me arremete físicamente y no con eso me saca un arma y me apunta en la cara y me dice que me va a matar y luego me dice que me fuera y yo empecé a recoger mi ropa y cuando me voy de la casa el me jala por el pelo y me quita a mi hija y yo me voy….” Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F1-0273-08, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 28 de octubre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Denuncia Nº 000649 de fecha 26 de Octubre del 2008, presentada por la ciudadana MAIBE JOSEFINA GÓMEZ SALAS, ante la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE COLINA BARRERA en la cual expone entre otras cosas”… me da una patada por la espalda y me para y me arremete físicamente y no con eso me saca un arma y me apunta en la cara y me dice que me va a matar y luego me dice que me fuera y yo empecé a recoger mi ropa y cuando me voy de la casa el me jala por el pelo y me quita a mi hija y yo me voy ….”
.- Acta Policial de fecha 27 de octubre del 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que,... “ en la misma fecha siendo las 09:10 horas de la mañana se presento un ciudadano por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color vino tinto y pantalón blue jeans quien se identifica como ARNALDO JOSE COLINA BARRERA, en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIBE JOSEFINA GÓMEZ SALAS, en fecha 26 de Octubre del 2008, en contra de este ciudadano y en vista de que se evidencia la violación a los artículos 30,40,41,42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia procediendo a la aprehensión del ciudadano prenombrado…”
.- Acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano ARNALDO JOSE COLINA BARRERA por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ARNALDO JOSE COLINA BARRERA es autor o participe en la comisión del hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, para resguardar o asegurar las resultas de la presente investigación, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos la concurrencia de los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aunado al hecho de que quien la solicita es el mismo fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma defensa se adhiere a dicha solicitud, razón por la cual, quien aquí decide, procede a imponer en contra del ciudadano, ARNALDO JOSE COLINA BARRERA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.237, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 19-07-1978, residenciado en el Barrio Curazaito, calle Popular, casa Nº 13, cerca del hospital general, Coro estado Falcón, plenamente identificado en autos; las Medidas de Protección y de seguridad conforme al numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida libre de violencia, consistente en:
.-La Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia y amenaza en contra de la victima y de sus hijos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y de seguridad para la Victima e Impone al ciudadano ARNALDO JOSE COLINA BARRERA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.237, residenciado en el Barrio Curazaito, calle Popular, casa Nº 13, cerca del hospital general, Coro Estado Falcón, de las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en el numeral 5° y &° del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: La Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia y amenaza en contra de la victima y de sus hijos. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación ya que se decreta el procedimiento Ordinario tal como lo prevé la ley especial en su artículo 79.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, y Remítase; en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2008. Año 198º y 149º.
LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABNG. CARLA OBERTO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002543
ASUNTO : IP01-P-2008-002543
RESOLUCIÓN PJ0042008000795