REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002544
ASUNTO : IP01-P-2008-002544


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal, con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL MARTÍNEZ venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.956, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 22-06-1966, residenciado en la calle la verdad entre Providencia y Proyecto, casa N° 28 del Barrio Curazaito, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA PASTORA ALVARADO CHIRINOS. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 29 de octubre del 2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia al ciudadano imputado LUÍS MANUEL MARTINEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los ordinales 7 y 8 del artículo 92 de la ley especial y se decrete el procedimiento ordinario que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.


ANTECEDENTES

“En fecha 27 de octubre del dos mil ocho, siendo las 08:05 de la noche se presento denuncia Nº 000655, por parte de la ciudadana LIGIA PASTORA ALVARADO CHIRINOS, a los fines de presentar formal denuncia en contra del ciudadano LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, la cual expuso entre otras cosas los siguiente “Y o me encontraba en mi trabajo, y me avisan que me buscaba éste señor y cuando salgo me llama gritándome ya que yo estaba del lado de adentro de la barra, es cuando salgo a ver lo que me quería decir y me dice unas groserías, y me pregunta que porqué yo no le había dicho que yo estaba saliendo con mi pareja actual y me llevaba a la niña, y me da una cachetada, y se retiró. De allí me dispongo a denunciarlo y voy en una patrulla hasta su casa a buscarlo...” Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F1-0270-08, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 28 de octubre del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Denuncia Nº 000655 de fecha 27 de Octubre del 2008, presentada por la ciudadana LIGIA PASTORA ALVARADO CHIRINOS, ante la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón, en contra del ciudadano LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, en la cual expone entre otras cosas”… me llama gritándome ya que yo estaba del lado de adentro de la barra, es cuando salgo a ver lo que me quería decir y me dice unas groserías, y me pregunta que porqué yo no le había dicho que yo estaba saliendo con mi pareja actual y me llevaba a la niña, y me da una cachetada….”

.- Acta Policial de fecha 27 de octubre del 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que, recibe una llamada telefónica por parte del jefe de los Servicios de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón (Omisis), informando que en dicha dirección se encontraba una ciudadana de nombre LIGIA PASTORA ALVARADO CHIRINOS, quien había sido Víctima de agresiones por parte de un ciudadano de nombre: LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, (Omisis), que dicho ciudadano podía ser ubicado en la calle LA verdad entre Providencia y Proyecto casa N° 18, procediendo a trasladarme al sitio indicado donde al llegar a la dirección aportada (Omisis), inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales (Omisis); manifestándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, identificándose ésta persona como LUÍS MANUEL MARTINEZ, visto que se trataba del presunto agresor de la ciudadana LIGIA PASTORA ALVARADO, le solicito que se tenía que trasladar con la comisión policial para la Comandancia General de ésta Policía…(Omisis), procediendo con la aprehensión del mismo…“

.- Acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
- Apertura de la Investigación de fecha 28/10/2008.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con lo expuesto por la representación fiscal.

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, es autor o participe en la comisión del hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, para resguardar o asegurar las resultas de la presente investigación, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que concurren los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de la Medida Cautelar contemplada en el numeral 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aunado al hecho de que quien la solicita es la representación fiscal como titular de la acción penal y la misma defensa se adhiere a dicha solicitud, razón por la cual, quien aquí decide, procede a imponer en contra del ciudadano, LUÍS MANUEL MARTÍNEZ venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.956, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 22-06-1966, residenciado en la calle la verdad entre Providencia y Proyecto, casa N° 28 del Barrio Curazaito, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA PASTORA ALVARADO CHIRINOS; las Medidas de Protección y de seguridad conforme al numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida libre de violencia, consistente en:
.-La Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia y amenaza en contra de la victima y de sus hijos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y de seguridad para la Victima e Impone al ciudadano LUÍS MANUEL MARTÍNEZ venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.956, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 22-06-1966, residenciado en la calle la verdad entre Providencia y Proyecto, casa N° 28 del Barrio Curazaito, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA PASTORA ALVARADO CHIRINOS, las Medidas de Protección y de seguridad conforme al numeral 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un vida libre de violencia, consistente en: La Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia y amenaza en contra de la victima y de sus hijos. Y así se decide.
. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación ya que se decreta el procedimiento Ordinario tal como lo prevé la ley especial en su artículo 79.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese, y Remítase; en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2008. Año 198º y 149º.



LA JUEZA SUPLENTE CUARTO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA
ABNG. CARLA OBERTO ROMERO







ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002544
ASUNTO : IP01-P-2008-002544
RESOLUCIÓN PJ0042008000797