REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000097
ASUNTO : IJ01-S-2003-000097

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLA OBERTO ROMERO

FISCALA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADO: MARÍA DE LOURDES MOLINA BEROES Y CARMEN ISMENIA BEROES MOLINA

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARÍA ALEJANDRA MACHADO

En fecha, 16 de Octubre de 2008, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Séptimo del estado Falcón del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abogada FREDDY FRANCO PEÑA, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 02 de Septiembre de 2008, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOURDES MOLINA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.499.521, nacida en fecha 10/01/1957, nacida en Santa Ana de Coro, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San José, Calle Mapararí al lado de la Bomba de Hidrofalcón, e igualmente solicita el Sobreseimiento a favor de la ciudadana CARMEN ISMENIA MOLINA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.203.861, nacida en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u oficios trabaja en una guardería, residenciada en la calle principal del Barrio San José, al lado de la panadería Michell. El Fiscal del Ministerio Público, le imputó el delito al la Ciudadana MARÍA DE LOURDES MOLINA BEROES, de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público, por la cual presenta formal acusación.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y, narró los hechos de la siguiente manera: “En fecha 01 de Marzo de 2003, a las 17:20 horas de la tarde, se conformó una comisión al mando del Inspector JUAN ALEXANDER ROJAS, integrada por los funcionarios Cabos, GERMAN MELENDEZ Y RAMÓN GUAIDOT, DISTINGUIDOS CARLOS MORILLO, DERMIS SAAVEDRA, RODOLFO GONZÁLEZ Y EL AGENTE EDDYS GARCÍA, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria en esta ciudad, específicamente en el Barrio Cinco de Julio, calle Mapararí con calle Páez, casa pintada de color amarillo y partes de bloque sin frisar, con puertas y ventanas de metal pintadas de color negro y azul, cercada de maya de ciclón, donde reside un ciudadano de nombre JOSÉ RAFAEL BEROES ALÍAS EL MORENO, según orden de allanamiento número 55, emanada del Juzgado Segundo de Control, se dirigieron al sitio indicado, en compañía de dos ciudadanos quienes se identificaron como MIGUEL JESUS RODRIGUEZ AREVALO Y RAUL ROJAS CALLES quienes fueron testigos, procedieron a tocar la puerta principal, la cual fue abierta por una ciudadana quien se identificó como MARIA LOURDES DE VEROES quien manifestó encontrarse en el inmueble en su condición de propietaria, a quien le fue informada del motivo de la presencia policial, quien permitió el libre acceso a la residencia, en la cual se observaron que en el interior de la referida vivienda también se encontraba una ciudadana de nombre CARMEN ISMENIA VEROES MOLINA, y los infantes MARIA DEL CARMEN VEROES Y YENIFER CAROLINA VEROES (omisis), procediendo al registro del inmueble el cual arrojó el siguiente resultado, en un cubículo que funge como sala debajo de un cojín de un mueble individual de color beige, se localizó un colador de plástico con mango de color anaranjada con malla de color blanco y un recorte de material sintético de color amarillo, en ese mismo cubículo en el interior de una lavadora de color blanco con negro marca Regina se localizó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con hilo de color rosado contentivo en su interior de varios fragmentos, gramos y polvo de una sustancia de color beige, sustancia esta que al ser analizada químicamente resultó ser droga de la denominada COCAINA BASE con un peso neto de dos gramos con sesenta y cinco miligramos (2,65 grs), en el interior de esta misma lavadora también se localizó un recorte de material sintético de color amarillo y negro, en el cual había un espacio vacío, en forma de círculo, material utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios, siguiendo con el registro en un cubículo anexo, que funge como dormitorio, en el piso pegado a la puerta de entrada se localizó un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro y restos de hilo de color blanco, material utilizado presumiblemente, para la elaboración de envoltorios, colectadas y fijadas fotográficamente todas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva a las ciudadanas MARIA LOURDES DE VEROES Y CARMEN ISMENIA VEROES DE MOLINA… (Omisis)”


Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando a la imputada MARIA LOURDES DE VEROES por el delito antes mencionado, calificando al delito como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por otra parte solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ISMENIA VEROES DE MOLINA. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la ciudadana MARIA DE LORDES DE VEROES, y por último solicita la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas.

Acto seguido se impuso a las ciudadanas CARMEN ISMENIA VEROES MOLINA Y MARIA DE LORDES DE VEROES, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio las perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Posteriormente fueron impuestas del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó a la ciudadana MARIA LORDES DE VEROES claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no quería declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogada Defensora, quien expuso, sus alegatos y que en virtud de que su defendida le ha manifestado que va a admitir los hechos, pide a la ciudadana jueza se le imponga la pena y remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente para los fines legales consiguientes, ya que renuncia a la espera del lapso para ejercer el Recurso de Apelación.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra de la ciudadana: MARIA LOURDES MOLINA DE VEROES, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al encartada de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, conforme al artículo 330 numeral 9° de la Norma Adjetiva Penal, distinguidas así: Testimonios de:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: Funcionarias Expertas SUB INSPECTOR MERLY HERNANDEZ Y DECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, por se lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron las expertas que realizaron el acta de Inspección y la Experticia Química y Botánica a la sustancia incautada en la vivienda de la hoy imputada MARIA DE LORDES DE VEROES.

2) TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: INSPECTOR JUAN ALEXANDER ROJAS, CABOS GERMAN MELENDEZ Y RAMON GUAIDOT, DISTINGUIDOS CARLOS MORILLO, DERMIS SAAVEDRA, RODOLFO GONZALEZ Y EL AGENTE EDDYS GARCIA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, por se lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto fueron en virtud de ser los funcionarios encargados del procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la incautación de la sustancia así como de la identidad de detentador de la misma.

3) Declaración del ciudadano: RANDY RAUL ROJAS CALLES, de fecha 01 de marzo de 2003, por ante la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, útil y necesaria y pertinente por cuanto se trata de uno de los testigos del procedimiento.

4) Declaración del Ciudadano: MIGUEL JESUS RODRIGUEZ AREVALO, de fecha 01 de Marzo de 2003, por ante la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, por ser lícita, pertinente y necesaria, en virtud de ser esta persona testigo del procedimiento.

De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-061, de fecha 01/03/2003, debidamente suscrita por la funcionaria SUB-INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ Y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.


2) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-061, de fecha 01/02/2007, suscrita por las Expertas Detective T.S.U. SILED ROJAS y la Sub-Inspector MERLYS HERNANDEZ, adscritas Departamento de Criminalísticas Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determina que la muestra corresponde a COCAÍNA BASE, evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de ésta prueba.

3) ACTA DE VISITA DOMICILARIA de fecha 01-03-2003, suscrita por los funcionarios Inspector JUAN ALEXANDER ROJAS, Cabos GERMAN MELENDEZ Y RAMON GUADIDOT, Distinguidos CARLOS MORILLO, DERMIS SAAVEDRA, RODOLFO GONZALEZ y el Agente EDDYS GARCIA, adscritos a la Policía del estado Falcón, en la cual dejan constancia de la dirección exacta donde se practicó la orden de allanamiento acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y de lo incautado en el inmueble propiedad de la imputada de autos, de allí su necesidad y pertinencia.


Luego de admitida la acusación y las Pruebas ofrecidas el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano WILYER XAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

TERCERO: En virtud de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado ciudadano WILYER XAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”,

Razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:

“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el último aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye a la imputada, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja al total de la pena mínima a imponer la mitad de la pena, es decir, Dos (02) años, hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años de Prisión. Y así se decide.

CUARTO: Se declara con lugar la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para tales fines.

QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante ésta sede judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, referida al sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana Carmen Ismenia Beroes Molina, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que dicha ciudadana, se encontraba de visita en el inmueble en el cual se llevó a efecto procedimiento por parte de los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado falcón, en tal sentido no se le puede atribuir delito alguno. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a la ciudadana: MARÍA DE LOURDES MOLINA BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.499.521, nacida en fecha 10/01/1957, nacida en Santa Ana de Coro, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San José, Calle Mapararí al lado de la Bomba de Hidrofalcón, a quien se le imputó, la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena igualmente a la acusada en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, referida al sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana Carmen Ismenia Beroes Molina, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Quedaron notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes y quienes solicitaron que el asunto Ut Supra, fuera remitido con la urgencia del caso, al Tribunal de Ejecución correspondiente, renunciando de ésta manera al lapso para ejercer el Recuro que ha bien tuvieren; pero siendo que ésta juzgadora se acogió al lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal, en fecha 16/10/2008, en la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, se ordena notificar tanto a la Fiscalía Séptima como a la Defensa de la Publicación in extenso del presente auto y posteriormente, dictar auto de Firmeza a los fines de remitirlo a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su respectiva distribución entre los tribunales de Ejecución. Remítase el presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese Copia en el tribunal para ser agregadas al Copiador de decisiones llevados por el mismo. Cúmplase. .-


LA JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA OBERTO ROMERO


ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000097
ASUNTO : IP01-S-2003-000097
RESOLUCIÓN N° PJ0042008000802