REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001435
ASUNTO : IP01-P-2008-001435


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLA OBERTO ROMERO

FISCALA SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADO: WILYER XAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS

En fecha, 23 DE Octubre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Cuarto de Control, la Fiscal Auxiliar Séptima del estado Falcón del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2008 contra el ciudadano WILYER XAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.109.605, nacido en fecha 17-05-1988, nacido en Barquisimeto, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en San Felipe, sector independencia, avenida 5 entre calle 27 y 28, casa sin numero.., a quien se le imputó al inicio del presente proceso la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público, presenta formal acusación por el Delito DE DISTRIBUCIÓN MENOR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y, narró los hechos de la siguiente manera: “En fecha 10 de julio de 2008, a las 4:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Sub-Inspector: Luís Bueno, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad, a bordo de la unidad patrullera P-267, en compañía de los funcionarios Henry Gómez, Dargendry Chirinos, Rafael Salas y Edgar Pérez, la cual era conducida por el Funcionario Víctor Morales, específicamente por la calle 23 de Enero, avistan a un ciudadano quien vestía para el momento una franela de color amarillo, con pantalón Jeans de color azul de estatura alta y contextura delgada de tez morena clara, quien venía en sentido opuesto, a la unidad radio patrullera el cual al notar la presencia policial plenamente identificada, tomo actitud nerviosa acelerando el paso devolviéndose bruscamente, solicitándole los funcionarios que mostrara lo que llevaba entre sus bolsillos, negándose éste, por lo que amparados en el artículo 205 del COPP, el funcionario Dargendry Chirinos procedió a realizarle revisión corporal, colectándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón jeans que vestía, un envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco con tapa a presión y rosca del mismo material y color el cual contenía en su interior 47 envoltorios de material sintético, de los cuales 25 envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde y blanco anudado en su único extremo con hilo de coser de color azul y 22 envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser blanco, todo contentivo en su interior de una sustancia blanda la cual resultó ser droga de la denominada Cocaína, con un peso neto de cuatro gramos con cuatro miligramos (4,4) y en el bolsillo trasero del lado izquierdo también se colectó una cartera de cuero de color marrón y en su interior la cantidad de cien (100 BsF) bolívares fuertes, desglosados en billetes de diez (10 BsF), bolívares fuertes en monedas de aparente curso legal, …(Omisis), por los que procedieron a imponerlo de sus derechos y a practicar su detención y traslado hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón en calidad de detenido junto con las evidencias incautadas siendo informado éste Despacho Fiscal del referido procedimiento.

Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito antes mencionado, calificando al delito como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado, y, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso al ciudadano WILYER XAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, manifestó que no quería declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a su Abogado Defensor Privado, en este caso el ciudadano JUAN MANUEL CAMPOS, quien expuso, que en virtud de que su defendido le ha manifestado que va a admitir los hechos, pide a la ciudadana jueza se le imponga la pena y remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente para los fines legales consiguientes, ya que renuncia a la espera del lapso para ejercer el Recurso de Apelación.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: WILYER XAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al encartado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, conforme al artículo 330 numeral 9° de la Norma Adjetiva Penal, distinguidas así: Testimonios de:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Sub-Inspector: Luís Bueno, Sargento 1ero. Víctor Morales, Cabo Henry Gómez, Agente Dargendry Chirinos, Agente Rafael Salas y Agente Edgar Pérez, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón, por se lícita, útil, pertinente y necesaria su declaración en virtud de que fueron los funcionarios encargados de practicar el Procedimiento, pudiendo informarnos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la Sustancia así como de la identidad del detentador de la misma.
2) TESTIMONIO de las Funcionarias Expertas Detective, T.S.U. SILED ROJAS y la INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las expertas que realizaron el Acta de Inspección y Experticia Química Botánica a la Sustancia incautada al hoy imputado WILYER XAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ.


De conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-227, de fecha 04/08/2008, debidamente suscrita por las expertas Detective SILED ROJAS y la Subinspector, JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalísticas Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en ella se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.


2) EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-228, de fecha 04/08/2008, suscrita por las Expertas Detective T.S.U. SILED ROJAS y la Sub-Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscritas Departamento de Criminalísticas Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se determina que la muestra corresponde a COCAÍNA CLORHIDRATO, evidenciándose así la ilicitud de la sustancia analizada, desprendiéndose la pertinencia y necesidad de ésta prueba.


Luego de admitida la acusación y las Pruebas ofrecidas el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano WILYER XAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
TERCERO: En virtud de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado ciudadano WILYER XAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Seis (06) años de prisión y en su limite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”,

Razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:

“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el último aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Dos (02) años y seis (06) meses, hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y seis (06) de Prisión. Y así se decide.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: WILYER XAVIER RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.109.605, nacido en fecha 17-05-1988, nacido en Barquisimeto, de profesión u oficio comerciante y estudiante, residenciado en San Felipe, sector independencia, avenida 5 entre calle 27 y 28, casa sin numero, a quien se le imputó, la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de Dos (02) años de Prisión por la Comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Quedaron notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes y quienes solicitaron que el asunto Ut Supra, fuera remitido con la urgencia del caso, al Tribunal de Ejecución correspondiente, renunciando de ésta manera al lapso para ejercer el Recuro que ha bien tuvieren; pero siendo que ésta juzgadora se acogió al lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal, en fecha 23/10/2008, en la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, se ordena notificar tanto a la Fiscalía Séptima como a la Defensa de la Publicación in extenso del presente auto y posteriormente, dictar auto de Firmeza a los fines de remitirlo a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su respectiva distribución entre los tribunales de Ejecución. Remítase el presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese Copia en el tribunal para ser agregadas al Copiador de decisiones llevados por el mismo. Cúmplase. .-


LA JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARLA OBERTO ROMERO





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001435
ASUNTO : IP01-P-2008-001435
RESOLUCIÓN N° PJ0042008000801