REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000848
ASUNTO : IP01-P-2006-000848


AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES


Corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la Solicitud de Archivo de las presentes actuaciones, presentada por las Abogadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba actuando en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos Antonio José Herrera Castillo, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 1986, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.924.222, estudiante como grado de instrucción bachiller, y Marco Antonio Herrera Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, estudiante, nacido en Punto Fijo Estado Falcón en fecha 26 de abril de 1985, titular de la cedula de identidad 17.925.903, ambos domiciliados en la calle principal de San José residencia luz, al lado de la funeraria los Ángeles casa N° 25-2 Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 215 del Código Penal, quienes solicitan al Tribunal, el Archivo de las actuaciones, por cuanto en fecha 04/04/08, se le concedió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, un plazo Prudencial de Cuarenta (40) Días, para que presentara un acto conclusivo y hasta la presente fecha dicha Fiscalía no ha presentado acto conclusivo alguno por lo que requiere el Archivo de la causa, de conformidad con el Articulo 314, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de las Actuaciones, registradas en el Sistema Juris 2000, que en fecha 04 de Abril de 2008, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró Audiencia Oral donde se le otorgó un plazo de Cuarenta (40) días, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que presentara el respectivo acto conclusivo en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados: Antonio José Herrera Castillo, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 1986, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.924.222, estudiante como grado de instrucción bachiller, y Marco Antonio Herrera Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, estudiante, nacido en Punto Fijo Estado Falcón en fecha 26 de abril de 1985, titular de la cedula de identidad 17.925.903, ambos domiciliados en la calle principal de San José residencia luz, al lado de la funeraria los Ángeles casa N° 25-2 Coro estado Falcón; Este tribunal observa que desde la data correspondiente al fallo proferido por este Tribunal en cuanto a la fijación del plazo prudencial para presentar la Vindicta Pública el acto conclusivo correspondiente, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los CUARENTA (40) días que fueran fijados y se ha superado, por demás, los treinta (30) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Ahora bien, el legislador venezolano, respetuoso del sistema de derechos humanos contenidos en instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestra República, que como tal, adquieren jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, consagra en el Código Orgánico Procesal Penal principios fundamentales atinentes a la duración del proceso penal, así como a una fase de él, la de investigación. Esta duración del proceso, atendiendo a la norma constitucional del artículo 257, debe estar orientada por la idea de la brevedad, por lo que se presenta la imperiosa y racional necesidad de establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona.
Y, en este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Ahora bien, la investigación puede extenderse un poco más de tiempo, máxime cuando puede ser concedida al representante fiscal una prórroga, pero en todo caso, existe un límite en cuanto a la duración de esa primera fase del proceso y disposiciones que consagran tal exigencia, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 313.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo.

Así las cosas, aprecia esta juzgadora que en la causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO HERRERA CASTILLO Y ANTONIO JOSÉ HERRERA CASTILLO, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde la data de inicio de la investigación, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS AÑOS, CUATRO MESES Y DOCE DÍAS, y desde la fecha en que este tribunal de primera instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de CUARENTA (40) días para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales de los ciudadanos imputados, razón por la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el archivo de las actuaciones correspondientes a la investigación seguida al ciudadano MARCO ANTONIO HERRERA CASTILLO Y JOSÉ HERRERA CASTILLOZ, en la causa signada IP01-P-2006- 000848, nomenclatura dada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputados que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y así se declara.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta El Archivo de las Actuaciones del presente asunto signado con el numero: IP01-P-2006- 000848, que se sigue en contra de los ciudadanos: Antonio José Herrera Castillo, venezolano, mayor de edad, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo en fecha 26 de julio de 1986, portador de la cédula de identidad personal número V. 17.924.222, estudiante como grado de instrucción bachiller, y Marco Antonio Herrera Castillo, quien es venezolano, mayor de edad, estudiante, nacido en Punto Fijo Estado Falcón en fecha 26 de abril de 1985, titular de la cedula de identidad 17.925.903, ambos domiciliados en la calle principal de San José residencia luz, al lado de la funeraria los Ángeles casa N° 25-2 Coro estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Este Tribunal no teniendo mas requerimientos sobre los cuales pronunciarse, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines del pronunciamiento sobre el acto conclusivo que corresponda. Notifíquese a las partes, Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Juris 2000. Cúmplase. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
ABG. CARLA KARINA OBERTO REYES



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000848
ASUNTO : IP01-P-2006-000848
RESOLUCIÓN N° PJ0042008000807