REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002607
ASUNTO : IP01-P-2008-002607

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMÓN QUEVEDO ZAVALA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.038.406, residenciado en el municipio tocópero, caserío Santo Tomás, a cuatro cuadras de la escuela, estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAVALA. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida García quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra la Defensora Pública Segunda, abogada Francis Perozo quien manifestó que la verdad de los hechos no se encuentra reflejada en actas por lo que solicitó se decrete Libertad Plena a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de las siguientes actuaciones:
1°) De la entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAVALA quien expuso: “Yo iba camino de la costa cuando de repente voy por una parte que estaba enmontada, me sorprende, este tipo que le dicen manche, tres mas, sus hijos y un hijo que llaman Luís, donde me preguntan de una manera grosera que les buscara sus chivos que yo me los había robado, le contesto que no se de que me está hablando, que es lo que pasa, me grita que me va a meter en un monte y me va a dar un tiro y le contesto que haga lo que le de la gana, en eso le quita manche una escopeta que tenía Luís y sin decirme nada me da ese tiro en la pierna…” 2) Acta de denuncia del Ciudadano ZAVALA ACOSTA ANGEL VICENTE quien expuso que en fecha 02-11-08, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana su hermano JOSE RAMÓN ZAVALA encontrándose en la casa de la ciudadana Antonio Lugo fue para casa del ciudadano Alexis venega y a los cinco minutos los ciudadanos RAMÓN QUEVEDO, Yertih Quevedo y Luís Lugo, lo estaban esperando en un camino y se encontraban armados con dos escopetas y a lo que lo ven le gritan que donde esta “El chorín” de nombre Edgard Cristian y al ser negativa su respuesta le dicen que lo van a matar y le dan un disparo con la escopeta en la pantorrilla. Agrega que su hermano gritó del dolor y pidió auxilio, por lo que escuchó sus gritos y al llegar al sitio esas personas salieron corriendo. 3) Acta policial, cursante al folio 03 de la causa suscrita por los funcionarios HÉCTOR LARA, JONATHAN PETROCELLI, CARLOS MANAURE y EDGARDO FLORES adscritos a Polifalcón, de donde se desprende que siendo las 12:30 horas de la noche del día 02 de Noviembre de 2008, encontrándose de servicio en el puesto policial de Puerto Cumarebo, se presentó un ciudadano quien manifestó llamarse QUEVEDO ZAVALA RAMÓN, quien entregó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 y manifestó que había herido a JOSÉ RAMÓN ZAVALA, por lo que se procedió a su aprehensión, quedando este a la orden del Ministerio público. 4) Constancia médica dimanada del Hospital universitario de Coro, de donde se desprende que el ciudadano RAMÓN ZAVALA sufrió herida por arma de fuego en la pierna izquierda. 6) reconocimiento legal practicado a un arma de fuego de fabricación casera por su morfología similar a un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 16, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, sin marca, modelo ni serial aparente.
Tales elementos al ser adminiculados entre si conforman para el Juzgador los fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe de la comisión del delitos de lesiones personales genéricas , toda vez que quedó acreditado de actas que en fecha 02 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el ciudadana RAMON QUEVEDO ZAVALA accionó un arma de fuego tipo escopeta ocasionándole; tal y como se advierte de acta de entrevista de la víctima cuando este señala que iba caminando y en un sector enmontado del caserío santo Tomás del Municipio tocópero, los ciudadanos que identifica como Manche, dos de sus hijos y Luis le gritan que le devolviera sus chivos y este al manifestar que no sabía de lo que le preguntaban, la persona que señaló como “Manche” le quito un arma de fuego tipo escopeta que portaba Luís, para luego accionarla en su contra, ocasionándole lesiones en una de sus piernas, versión esta que al ser adminiculada con la denuncia formulada por el ciudadano ZAVALA ACOSTA ANGEL VICENTE, se robustece cuando señala que su hermano al salir de la casa del ciudadano Alexis Venegas, fue interceptado por los ciudadanos RAMÓN QUEVEDO, YERITH QUEVEDO y LUIS LUGO, armados con dos escopetas y le preguntan por una persona que apodan “El chorín” y le manifiestan que si no dice su paradero le iban a matar, razón por lo que le dan un disparo en la pantorrilla, tal como se evidencia de Constancia Médica dimanada del Hospital universitario de esta Ciudad, supra indicada; elementos estos que al ser concatenados con el acta policial antes señalada en donde se observa que el ciudadano RAMÓN QUEVEDO compareció por ante el puesto policial de puerto cumarebo indicando haber lesionado a RAMÓN ZAVALA y a la vez haciendo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, cuyas características se asientan en reconocimiento legal del arma antes indicada, lo que a criterio de quien aquí decide configuran los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMÓN QUEVEDO ZAVALA es autor o partícipe en los hechos calificados por el Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra del precitado imputado un régimen de presentación periódica cada Veinte días por ante Alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado RAMÓN QUEVEDO ZAVALA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.038.406, residenciado en el municipio tocópero, caserío Santo Tomás, a cuatro cuadras de la escuela, estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN ZAVALA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° el Código Orgánico procesal penal , consistente en la presentación periódica cada veinte días por ante Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA