REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002608
ASUNTO : IP01-P-2008-002608
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NÉUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado YSLANDER RAFAEL SÁNCHEZ MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.492.160 y domiciliado en la Intercomunal Coro la vela, sector Sabana Larga, a media cuadra del Hotel Alfredo, calle principal, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por la Defensora Pública segunda, FRANCIS PEROZO, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que implique a su representado en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que solicitó Libertad plena a favor de su defendido.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

a) Acta de Policial de fecha 03-11-08 debidamente suscrita por los funcionarios Tomás delgado, Ronny Laser y Humberto Álvarez adscritos al a la Policía del estado Falcón, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se encontraban en el punto de control móvil correspondiente a la alcabala de transito terrestre de puerto cumarebo momentos para cuando avistaron un vehículo en marca Chevrolet, modelo silverado, placas 38VABR, color blanco , procediéndose a darle la voz de alto a su conductor quien se identificó como YSLANDER RAFAEL SÁNCHEZ solicitándosele la documentación del vehículo que conducía, mostrando copia fotostática del certificado de registro del vehículo automotor a nombre de una ciudadana identificada como Xiomara Sivira Quiñónez las cuales coinciden con los seriales de dicho vehículo y al ser solicitado por el sistema de SIIPOL se constató que el serial de carrocería y las palcas se encontraban solicitadas según expediente G824113 de fecha 26-05-04 por el delito de robo genérico por la sub delegación de San Cristóbal por lo que se procedió a la retención de dicho vehículo y a la aprehensión de su conductor, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de registro de cadena de custodia de un certificado de circulación original SETRA N° 3592712 y copia fotostática del certificado de registro de vehículo N° 3592712 de un vehículo chevrolet Chasis/cabina, color blanco, serial carrocería jr34r01v339494, serial motor 01v339492, placas 811-GAS, perteneciente a una ciudadana identificada como XIOMARA MARIA SIVIRA QUIÑONEZ.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar lo pautado en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado YSLANDER RAFAEL SANCHEZ MEDINA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la retención del vehículo por el conducido, por cuanto el imputado no acreditó documento alguno que legitime su propiedad sobre el mismo por cuanto solo muestra copia fotostática de un certificado de registro automotor el cual no se encuentra a su nombre, vehículo automotor este el cual se encuentra solicitado como robado, tal y como se desprende del acta policial mencionada. Así mismo se adminicula al acta policial en cuestión el acta de registro de cadena de custodia de donde se desprende la existencia de una copia fotostática a nombre de una ciudadana identificada como Xiomara sivira Quiñónez, la cual conforme al acta policial supra indicada, fuera la que mostró el hoy imputado el momento de serle solicitada la documentación pertinente sobre el vehículo que conducía, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano YSLADER RAFAEL SANCHEZ MEDINA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede, treinta días, considerando que el imputado no reside en esta Ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado YSLANDER RAFAEL SÁNCHEZ MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.492.160 y domiciliado en la Intercomunal Coro la vela, sector Sabana Larga, a media cuadra del Hotel Alfredo, calle principal, Municipio Colina del Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Treinta días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA