REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002609
ASUNTO : IP01-P-2008-002609

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓNNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN y EYLÍN RUIZ, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RODRIGUEZ CHIRINOS JOHAN MANUEL , venezolano, de veintiún años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.448.657 y domiciliado en el Barrio san José, calle 6, casa N° 5 Coro, Estado Falcón y a CARLOS ALBERTO OLIVER MARTINEZ, venezolano, de veintidós años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.520.606 y con domicilio en el barrio san José, calle 09, casa N° 06, Coro, estado Falcón, a quienes les imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral séptimo eiusdem.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de las sustancias estupefaciente, de la denominada comúnmente marihuana. Explanó el Ministerio Público que los precitados imputados gozan de un beneficio post condena por cuanto son destacamentarios a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito judicial penal y les fueron incautados en la celda donde se encuentran recluidos en la Ciudad penitenciaria restos y semillas vegetales los cuales resultaron ser marihuana con un peso neto de 30,03 gramos, lo que configura una circunstancia agravante a la comisión del hecho. Finalmente solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de Libertad. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles su contenido y alcance, manifestando el imputado CARLOS ALBERTO OLIVER MARTINEZ lo siguiente: “ Íbamos los sábados al recinto a la una de la tarde, el domingo estábamos como a la una y media viendo televisor, vimos que venía un grupo de custodios y nos dijeron hay una raqueta, una requisa verdad, buscaron a un Fiscal del Ministerio Público, nos meten en un área por allá el coordinador baja y dice que encontraron un droga y nosotros le decimos, que droga? Nosotros tenemos destacamento, allí es cuando llaman al Fiscal y luego llegó la guardia que no entró a la requisa sino después, dijimos que queríamos hablar con el Fiscal, pedimos una llamada para llamar a los familiares, nos dijeron que no, pasó el domingo y llegó una funcionaria de derechos humanos y ella no sabía lo que pasaba, le contamos y ella llamó al custodio para autorizar la llamada, en que cabeza cabe que metimos eso si allí revisan a uno y hasta lo desnudan”. Acto continuo el imputado JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS manifestó su deseo de declarar y expresó: “Estábamos viendo televisor, supimos que venían porque oímos que venían, dijeron que venía a hacer una requisa, les pedimos un Fiscal y alguien de derecho humanos, ellos dijeron que no, que era una requisa extraordinaria, las cámaras pueden mostrar que allí no había ningún Fiscal, nos encerraron en el comedor, luego que pedimos el Fiscal el se asustó y dijimos que nos dejaran hacer una llamada nos dijeron que no, eso no es de nosotros”.
Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por la abogada FRANCIS PEROZO, Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón (E) quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió medida cautelar sustitutiva de libertad para sus representados y a todo evento requirió que en caso de que el tribunal estime la procedencia de una medida de privación judicial en contra de sus representados, esta se cumpla en el retén policial por cuanto sus defendidos le han manifestado que fueron trasladados a la Ciudad penitenciaria por cuanto sus vidas corren peligro en el internado Judicial.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una comunicación dimanada de la dirección de la Comunidad penitenciaria de Coro, suscrita por su director, ciudadano abogado Abel Jiménez, en donde requieren el ingreso de efectivos adscritos a la Guardia Nacional a la celda N° 08 con el objeto de efectuar una requisa corporal a los Ciudadanos RODRIGUEZ JOHAN MANUEL y CARLOS OLIVER MARTINEZ, conforme a lo estatuido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal no incautándoseles ningún elemento de interés criminalístico y al efectuársele una revisión en dicha celda se incauto deba del colchón de una de las camas de la mencionada celda un schip de teléfono móvil, una memoria de microsoft, un objeto de material cromado en forma de pipa, un pedazo de platina y os envoltorios de material sintético de color azul contentivo cada uno de semillas y restos vegetales el cual una vez efectuado el correspondiente análisis botánico resultó ser cannabis sativae, comúnmente conocida como Marihuana, lo que determina que el hecho imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 7°, por cuanto la incautación de la sustancia estupefaciente fue efectuada en el interior de un recinto penitenciario.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 02 de Noviembre de 2008 la cual riela a los folios 06 y 07 de la causa, debidamente suscrita por los efectivos JHONATAN JAVIER RIVERO SOTO y RUIZ BRACHO ELVIS adscritos al destacamento N° 42 del comando de Seguridad de la comunidad penitenciaria de Coro, de la cual se desprende que en fecha 02 de Noviembre de 2008 reciben comunicación expedida por la dirección de ese centro de reclusión en donde le solicitan la revisión de la celda signada con el N° 08, en donde se encuentran recluidos los destacamentarios CARLOS OLIVET MARTINEZ y JOHAN MANUEL RODRIGUEZ CHIRINOS, incautándoseles en el interior de dicha celda, concretamente debajo de uno de los colchones de las camas de la referida celda un schip de teléfono móvil, una memoria de microsoft, un objeto de material cromado en forma de pipa, un pedazo de platina y os envoltorios de material sintético de color azul contentivo cada uno de semillas y restos vegetales de presunta droga conocida como Marihuana.
b) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 08 de la causa donde se constata la incautación de un schip de teléfono móvil, una memoria de microsoft, un objeto de material cromado en forma de pipa, un pedazo de platina y os envoltorios de material sintético de color azul contentivo cada uno de semillas y restos vegetales de color verde, presuntamente marihuana.
c) Acta de Inspección suscrita por la funcionario JAIZOMAR VARGAS adscrita al CICPC, de donde se desprende que sometidos al pesaje dos envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético y al ser aperturados se observo que en su interior contenían restos vegetales y semillas los cuales arrojaron, el primero un peso neto de 11,1 gramos y el segundo, un peso neto de 19,2 gramos.
d) Experticia Botánica debidamente suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS, de donde se desprende que la sustancia incautada correspondió a cannabis sativa line, conocida como MARIHUANA.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputado de marras son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento cuando los identificados efectivos adscritos a la Guardia nacional ingresan en el interior de la celda N° 08 de la comunidad penitenciaria, asignada a los penados CARLOS OLIVET y JOHAN MANUEL RODRIGUEZ, lograron incautar dso bolsas de regular tamaño, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, tal y como se asienta en dicha acta, la que al ser adminiculada a registro de cadena de custodia se robustece al determinarse en esta que efectivamente se procedió a la incautación de dos bolsas de material sintético en cuyo interior se observaron retos y semillas vegetales los cuales al ser sometida a la experticia botánica correspondió ser marihuana, con un peso neto en total de 30. 03 gramos. Estima quien aquí decide que tales elementos acreditan la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes.
Ahora bien, debe este tribunal señalar que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización debe considerarse que la jurisprudencia venezolana señala a este tipo delictivo como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave, pero igualmente es necesario acotar que la conducta predelictual de los imputados no les es favorable, habida cuanta de que de conformidad con la revisión del sistema documental Juris 2000 se acredita que los mismos se encuentran purgando condena a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, encontrándose bajo el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo en causa penal signada bajo N° IP01-P-2005-5015, lo que igualmente acredita no solo la magnitud del daño social que causa con el ocultamiento de tales sustancias por los efectos perniciosos que afectan a la colectividad siendo estas incautadas en el recinto de un centro penitenciario, sino además que se acredita una conducta predlictual de los imputados nada favorable, indicativo que no posee los méritos o cualidades para el otorgamiento de una medida menos gravosa, tal y como lo requiere la defensa.
Por las motivaciones que anteceden, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los precitados imputados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos : RODRIGUEZ CHIRINOS JOHAN MANUEL , venezolano, de veintiún años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.448.657 y domiciliado en el Barrio san José, calle 6, casa N° 5 Coro, Estado Falcón y a CARLOS ALBERTO OLIVER MARTINEZ, venezolano, de veintidós años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.520.606 y con domicilio en el barrio san José, calle 09, casa N° 06, Coro, estado Falcón por considerar que los mismos son autores o partícipes en la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la circunstancia agravante contenida en el numeral 7° del artículo 46 eiusdem.. El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.