REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002651
ASUNTO : IP01-P-2008-002651
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: CAROLINA DEL CARMEN ROCA CHAM
IMPUTADO: JOSÉ ALEXIS ALFONSO ARTEAGA
DEFENSORA PRIVADA: LOURDES LÓPEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 11 de noviembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado Neucrates Labarca, contra el ciudadano JOSÉ ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.13.417354, de 38 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la Av. Pinto Salinas panadería La Mansión de Michel de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En audiencia de presentación celebrada el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Privada Abg. Lourdes López: “Esta Defensa solicita que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, por el estado físico en que se presenta, ya que el mismo tuvo un accidente y tiene una serie de clavos en su cuerpo”. Es todo.
Así mismo manifestó la víctima la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROCA CHAM: “Yo lo que quiero es que me respete, yo no tengo ningún conflicto con él, que quedara claro que no me seguirá difamando”
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 09 de noviembre de 2008 siendo las 10:50 horas de la mañana compareció por ante el CICPC sub delegación Coro la ciudadana ROCA CHAN CAROLINA DEL CARMEN a fin de interponer denuncia manifestando entre otras cosas lo siguiente. “Vengo a denunciar a mi ex esposo de nombre José Arteaga, ya que el mismo me agredió físicamente en la cara… eso ocurrió en la urbanización Las Velitas como a las 2:00 de la madrugada… porque resulta que él y yo nos divorciamos pero él no lo acepta… me lesionó con una muleta…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma especial, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es LESIONES GRAVES, contenido en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, por remisión expresa del artículo 64 de las Ley Especial, se analiza el Código Orgánico Procesal Penal:
Por tanto, prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES GRAVES Y VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica los artículos 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Lesiones Graves. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
“Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10/11/2008 realizado por el Dr. Alexis Zárraga Experto Profesional “III” adscrito al CICPC a la ciudadana Carolina Roca Chan, del cual se desprende: CONCLUSIONES: Lesiones producidas por objeto contundente, sanan en el lapso de 30 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter moderado. Amerita nuevo reconocimiento legal en 30 días.
Ahora bien, sobre la base de la actuación citada anteriormente, el Ministerio Público precalificó jurídicamente los hechos ocurridos como LESIONES GRAVES, en tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano JOSÉ AFONSO ARTEAGA. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado es delito de acción pública perseguible por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 09 de noviembre de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción:
1) DENUNCIA de fecha 09 de noviembre de 2008, realizada por la ciudadana ROCA CHAN CAROLINA DEL CARMEN, ante el CICPC sub delegación Coro estado Falcón, contra el ciudadano José Afonso Arteaga, manifestando que su ex esposo la agredió físicamente en la cara… eso ocurrió en la urbanización Las Velitas como a las 2:00 de la madrugada… porque resulta que él y yo nos divorciamos pero él no lo acepta… me lesionó con una muleta…”.
2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 855 de fecha 09 de noviembre de 2008, suscrita por los Agentes Davalillo Darwin y Ángel Colina, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Coro.
3) REGISTROS POLICIALES: 1) 02-11-1998 Delito de lesiones, EXP. F-219.083 Sub Delegación Coro. 2) 02-05-1995 Delitos de Hurto, EXP. E-236.667, Sub Delegación Coro.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-11-2008, realizada a la ciudadana RODRÍGUEZ GARCÍA HAIRY LORENA quien manifestó entre otras cosas: “Resulta que el día de ayer en horas de la madrugada el ciudadano de nombre Alexis Afonso agredió físicamente a la ciudadana Roca Carolina…”
5) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10/11/2008 realizado por el Dr. Alexis Zárraga Experto Profesional “III” del CICPC a la ciudadana Carolina Roca del cual se desprende: CONCLUSIONES: Lesiones producidas por objeto contundente, sanan en el lapso de 30 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter moderado. Amerita nuevo reconocimiento legal en 30 días.
6) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 10/11/2008 realizado por el Dr. Emilio Medina Experto Profesional “IV” del CICPC al ciudadano Afonso Arteaga José Alexis del cual se desprende: CONCLUSIONES: Para el momento de examen, sin lesiones ni huellas traumáticas mensurables. Antecedente patológico: Marcha cojeante, dolorosa y con apoyo de muletas por fractura de hemicadera izquierda y fémur izquierdo ocasionado en accidente vial el 26-02-2008.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, presume la autoría del ciudadano JOSÉ AFONSO ARTEAGA en las lesiones causadas a la ciudadana CAROLINA ROCA como producto de las lesiones ejercidas sobre su persona toda vez que se constata de los elementos supra indicados que el hoy imputado agredió con un objeto contundente a la Ciudadana CAROLINA ROCA CHAM, ocasionándole lesiones de carácter grave en el rostro, tal y como se evidencia de informe de reconocimiento médico legal señalado, por lo que se hace procedente la conseción de la medida cautelar solicitada por el Ministerio público y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 92 de la ley especial.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal por el delito de LESIONES GRAVES, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tenga registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JOSÉ ALEXIS AFONSO ARTEAGA, de las medidas cautelares establecida en el artículo 92 numeral octavo la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de prohibición de acercarse a la víctima y de ejercer cualquier tipo de amenaza en su contra. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado JOSÉ ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.13.417354, de 38 años de edad, de profesión chofer, residenciado en la Av. Pinto Salinas panadería La Mansión de Mitchel de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena imponer al imputado JOSÉ ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, las medidas cautelares establecida en el artículos 92 numeral octavo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de agresión en contra de la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se comprometiera al cumplimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 260 del COPP. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía especial según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
Se acuerdan las copias a la Defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
El JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
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