REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002775
ASUNTO : IP01-P-2008-002775
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal tercera (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada EDGLIMAR GARCÍA ARTEAGA mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LADINO COVIS, Venezolano, soltero, marinero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.570.244, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, Callejón Mateo Colina, cerca de la Escuela Simón Rodríguez II, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado haber entendido la imputación y su deseo de declarar y tal efecto expuso: “ese día yo venia del banco Mercantil de sacar un dinero que me depositaron, pasé por el club comercio a agarrar un taxi y de causalidad me encontré a esa señora, iba otro ciudadano del otro lado de la acera y cuando veo era conmigo y de una vez me llevaron al módulo y me dijeron que me encontraron una cartera de la ciudadana, que yo nunca había visto ni la robé”. Seguidamente interviene la Defensora Pública Cuarta Penal, abogada Isabel Monsalve, quien expresó que no existen fundados elementos de convicción para considerar que su defendido estuviere involucrado en la comisión de hecho punible alguno, no obstante de considerar el Tribunal la existencia de elementos de convicción invoca, en virtud de la proporcionalidad manifiesta ante un hecho que abarca la pequeña criminalidad se imponga a su representado una medida menos gravosa.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que en fecha 16 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana un Ciudadano identificado como CARLOS EDUARDO LADINO COVIS, encontrándose en la calle González cerca del Club Comercio de esta Ciudad un ciudadano identificado como EMILIANO JÓSE FERRER OLLARVES se encontraba cerrando las puertas del mencionado club, momentos para cuando siente un cuchillo por la espalda y le decían que entregara todo, lo cual efectuaban bajo amenaza, le quitan la cartera y unas llaves. Evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo propio o genérico, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial inserta a los folios 02 y su vuelto de la causa de fecha 16 de Noviembre de 2008, en la cual establecen las circunstancias relativas a la detención del precitado imputado así como la retención del bien mueble objeto del Robo. Se desprende de dicha acta que en la fecha supra citada siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, se encontraban el funcionario Policial Santiago Medina se encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad cuando se percata de la aproximación de una ciudadana quien informa que se estaba efectuando un atraco y que la persona tenía un cuchillo en su poder, es para cuando se logra a avistar a dos personas las cuales se encontraban discutiendo, una de las cuales se identificó como EMILIANO OLLARVEZ, quien expuso que la persona que se encontraba parado frente al club Comercio lo había despojado de sus pertenencias, por lo que se procedió a darle la voz de alto y se procedió a efectuarle un registro corporal, incautándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, una cartera de material de cuero, contentivo de en su interior de una cédula de identidad laminada correspondiente al ciudadano EMILIANO JOSÉ OLLARVEZ FERRER y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes. Igualmente se evidencia de dicha acta que el ciudadano en cuestión quedó identificado como CARLOSEDUARDO LADINO COVIS, quien quedó a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.
2) Con acta contentiva de Entrevista del ciudadano EMILIANO JOSÉ FERRER OLLARVEZ de donde se desprende : “El día de hoy yo estaba en una obra donde estoy cuidando por el club comercio y me llega la señora que vive por ahí que siempre me lleva café por las mañanas y cuando voy a cerrar la puerta me llega un tipo y me pone algo por la espalda que no pude ver pero era como un cuchillo porque me puyaba y le dice que le de todo y que me quedara quieto porque sino me quebraba y también me pedía las llaves de un carro que estaba parado al frente pero ese carro no era mío, o sea que no tenía la llave, después me quita la cartera y me saca un dinero que tenía ahí y me quita unas llaves del depósito de la obra que estoy cuidando, después cuando iba a salir llega un policía que siempre da vueltas por allá y se da cuenta de lo que estaba pasando y lo detiene y cuando lo revisan le consiguen la plata”
3) Con el Acta de investigación suscrita por los funcionarios Dámaso Benavides y Edgar Sánchez de donde se desprende que en fecha 16 de Noviembre de 2008 el funcionario Policial SANTIAGO MEDINA comparece por ante el CICPC sub delegación Coro cumpliendo instrucciones del Ministerio Público remitiendo en calidad de detenido al ciudadano LADINO COVIS CARLOS EDUARDO así como la evidencia incautada relacionada con un cartera de color vinotinto, una cédula identidad a nombre de EMILIANO JOSÉ OLLARVES y la cantidad de Cincuenta Bolívares fuertes.
4) Acta de experticia de reconocimiento legal a una cartera para caballeros, elaborada en semi cuero de color vinotinto encontrándose en regular estado y uso de conservación y un documento personal de forma rectangular plastificado denominado Cédula de identidad a nombre de OLLARVEZ FERRER EMILIANO JOSE, CIV- 13.026.501 en donde se puede leer en caracteres blanco República Bolivariana de Venezuela, encontrándose la misma en regular estado de uso y conservación, así como un segmento de papel moneda de la denominación de la denominación Cincuenta Bolívares fuertes.
Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.
Tal apreciación se infiere por cuanto ha quedado suficientemente acreditado que en fecha en fecha 16 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en las adyacencias del Club Comercio de esta Ciudad se encontraba el ciudadano OLLARVEZ FERRER EMILIANO JOSÉ momentos para cuando el hoy imputado LADINO COVIS CARLOS EDUARDO le conmina a la fuerza y bajo amenaza el entregue sus pertenencias, despojándolo de una cartera de su propiedad la cual contenía una cédula de identidad laminada y la cantidad de Cincuenta Bolívares fuertes, tal y como se aprecia de la declaración de la víctima la cual al ser adminiculada al acta policial supra indicada se robustece la versión ofrecida por la víctima cuando de dicha acta se desprende que el funcionario policial Santiago Medina recibió información de que cerca del club Comercio de esta Ciudad se estaba efectuando un robo y al acercarse al sitio visualizó a dos personas discutiendo y se aproximo un ciudadano que se identificó como OLLARVEZ FERRER EMILIANO quien manifestó haber sido víctima de un robo momentos para cuando pudo observar a un ciudadano que al serle efectuado un registro corporal se le incautó una cartera masculina de color vinotinto contentiva de una cédula de identidad laminada a nombre de EMILIANO JOSÉ OLLARVEZ FERRER y la cantidad de cincuenta Bolívares fuertes. Tales elementos al ser concatenados con Acta de investigación reseñada con anterioridad y acta de reconocimiento legal al objeto incautado determinan los fundados elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Advierte quien aquí decide que los hechos atribuibles como autor o participe al precitado imputado configura la comisión de un hecho punible que lo cataloga como de grave entidad por sus características propias, lesivas de bienes jurídicos tutelados como lo serian el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad, connotaciones estas que le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena elevada. Cabe resaltar quien aquí decide que para resolver acerca del peligro de fuga es indispensable la concurrencia de los requisitos explícitamente señalados en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es decir, requisitos estos que no son excluyentes, por lo que al considerarse todas y cada una de las circunstancias al caso de marras se constata un delito de grave entidad y que por la pena que pudiere llegarse a imponer constituiría el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias propias de la fase investigativa, pudiera constituirse el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y se decreta la medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra CARLOS EDUARDO LADINO COVIS y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LADINO COVIS, Venezolano, soltero, marinero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.570.244, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, Callejón Mateo Colina, cerca de la Escuela Simón Rodríguez II, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Líbrese la correspondiente boleta. El siguiente procedimiento se llevara por vía ordinaria. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público en su oportunidad de ley.
Notifíquese, Publíquese y regístrese.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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