REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002461
ASUNTO : IP01-P-2008-002461
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Edglimar García, actuando en su carácter de Fiscal tercera auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JORGE RAMÓN JIMÉNEZ CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.497.947, domiciliado en el Sector Quebrada Honda, carretera Coro San Luis, cerca del abasto Santa Cruz, fundo los macaureles, estado Falcón, y requiere se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de NORMEDIS CAROLINA SILVA.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar.
.Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Privada abogada Decsy García, quien solicitó libertad plena a favor de su representado y en caso de que el Tribunal no lo estime procedente solicita la imposición de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) Denuncia de la ciudadana SILVA NORMEDIS CAROLINA de donde se desprende: “El día de hoy vengo a formular denuncia en contra de ese Ciudadano por el motivo de que anoche me agredió física y verbalmente cuando conversábamos, porque días anteriores he estado recibiendo mensajes de texto donde me amenazan, es mas, hasta le han enviado mensajes a mi papá diciéndoles barbaridades de mi. Yo he estado llamando al número de teléfono de donde hemos recibido los mensajes pero nadie contesta, pero yo sospechaba de él, por eso fue que llame para preguntarle y cuando conversábamos él se tornó agresivo conmigo golpeándome la cara, el hombro y me apretó los brazos muy fuerte, por eso vine a formular esta denuncia”.
2) Acta policial suscrita por los funcionarios DENIS COLINA, GUSTAVO CHIRINO, VALOIS PRIMERA, HUGO JIMENEZ y JOEL ZAVALA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de donde se desprende que en la fecha 17 de Noviembre de 2008 se presentó por ante la sub comisaría policial de la localidad de San Luís una ciudadana de nombre SILVA NORMEDIS CAROLINA a efectos de formular denuncia en contra del Ciudadano JORGE CHIRINOS sindicándolo de haberle efectuado maltrato físico e hizo entrega de un diagnóstico médico que refleja lesiones traumáticas en el hombro y cara que ameritaron tratamiento endovenoso y ambulatorio, por lo que se procedió a la aprehensión inmediata de ese ciudadano, quien quedo a la orden del Ministerio Público.
3) Acta de entrevista del Ciudadano SILVA GERARDO ANTONIO quien manifestó que encontrándose en la casa del partido PSUV, le informaron que el ciudadano JORGE CHIRINOS estaba golpeando a su hija de nombre NORMEDIS SILVA y al llegar al sitio observó cuando dicho ciudadano la tenía agarrada por los brazos forcejeando con ella.
4) Informe de experticia Médico legal practicada por la Experto profesional TAYDEE NAVAS, de donde se desprende que la precitada víctima sufrió lesiones de carácter leve producido por objeto contundente con un tiempo de curación de cinco días.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia física lo cual se acredita con las resultas del examen medico legal practicado a la víctima. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de violencia física, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado JORGE RAMÓN JIMENEZ CHIRINOS en fecha 16 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las agredió físicamente a su ex concubina de nombre NORMEDIS CAROLINA SILVA, propinándole golpes en el rostro y los hombros, conforme se desprende de denuncia formulada por la precitada víctima, la cual es corroborada por el Informe médico legal suscrito por la experto Taydee navas cuando se desprende que se refiere que la precitada víctima presentó lesiones de carácter leves traumatismos en el área de la nuca, región frontal y abdominal. Tales elementos al ser adminiculados con entrevista del ciudadano SILVA GERARDO ANTONIO y el acta policial supra indicada de donde se reflejan que a pocos instantes de haberse perpetrado el hecho, el precitado imputado se encontraba en el sitio del suceso, razón por lo que se logra su aprehensión, conforman para quien aquí decide lo fiables elementos de convicción cuya concatenación determinan de manera irrefutable la autoría o participación del precitado ciudadano en la comisión de dicho delito.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 7° y 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos y la obligación de asistir a un centro de orientación sobre el género, que se denomina Fundación Municipal de la Mujer, en donde asistirá a charlas de orientación; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público e impone al Ciudadano JORGE RAMÓN JIMÉNEZ CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.497.947, domiciliado en el Sector Quebrada Honda, carretera Coro San Luis, cerca del abasto Santa Cruz, fundo los macaureles, estado Falcón, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima NORMEDIS SILVA, así como asistir a un centro de orientación sobre la mujer, por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA