REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002774
ASUNTO : IP01-P-2008-002774
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Edglimar García, actuando en su carácter de Fiscal tercera auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano WILLIAM JAVIER MENDOZA VARENZUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.564.838 domiciliado en el sector Cataratas de Hueque, frente a la Licorería “Hueque”, casa de Color azul, Municipio Petit del estado Falcón, y requiere se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de ELIZABETH RIERA MONTILLA.
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar.
.Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública cuarta del estado Falcón abogada Isabel Monsalve, quien solicitó libertad plena a favor de su representado y en caso de que el Tribunal no lo estime procedente solicita la imposición de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) Acta de entrevista de la ciudadana ELIZABETH RIERA MONTILLA de donde se desprende: “En horas de la noche de ayer, mi marido de nombre WILLIAMN JAIER MENDOZA VARENZUELA, este sin causa justificada, momento para cuando lo estaba esperando para ir a una última noche de una difunta, este llega este llega en su moto en una actitud agresiva y comienza a golpearme con el puño en mi rostro y puta pie por todo el cuerpo, de allí logro escapar y este se monta en la moto y se va. Al rato regresa nuevamente y como yo estaba parada a un lado de la vía este trata de arrollarme con la misma no logrando hacer nada. Después el llega al Kiosco donde nos quedamos a dormir porque no tenemos residencia para vivir y este saca dentro de su vestimenta un cuchillo y me amenaza que si me acercaba me iba a matar…”.
2) Acta policial suscrita por los funcionarios PEDRO BOLIVAR, LUIS RIVERO, JHONNY GARCÍA, EUCLIDES MELÉNDEZ y WILLIAM LÓPEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de donde se desprende que en la fecha 16 de Noviembre de 2008 se presentó por ante la sub comisaría policial de la localidad de Cabure una ciudadana de nombre ELIZABETH RIERA MONTILLA a efectos de formular denuncia en contra del Ciudadano WILLIAM MENDOZA sindicándolo de haberle efectuado maltrato físico, por lo que se procedió a la aprehensión inmediata de ese ciudadano, quien quedo a la orden del Ministerio Público.
3) CONSTANCIA Médica dimanada de la medicatura rural de Cabure, suscrita por la medico Paula Jiménez de donde se desprende que la ciudadana ELIZABETH RIERA se presentó en consulta de emergencias con evidencias físicas de maltrato, presentando hematomas periorbitario izquierdo,, hematomas múltiples en ambos miembros izquierdo, hematoma en región intercostal izquierda glútea y muslo izquierdo.
4) Informe de experticia Médico legal practicada por la Experto profesional Elvia Mora, de donde se desprende que la precitada víctima sufrió lesiones de carácter leve producido por objeto contundente en la región periorbitaria izquierda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia física lo cual se acredita con las resultas del examen medico legal practicado a la víctima. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de violencia física, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado WILLIAN JAVIER MENDOZA en fecha 16 de Noviembre de 2008, agredió físicamente a la ciudadana ELIZABETH RIERA MONTILLA, propinándole golpes en el rostro, conforme se desprende de denuncia formulada por la precitada víctima, la cual es corroborada por el Informe médico legal suscrito por la experto Elvira mora y de constancia médica de ambulatorio rural de la localidad de Cabure antes señalada, cuando se desprende que se refiere que la precitada víctima presentó lesiones de carácter leve en la región periorbitaria izquierda. Tales elementos al ser adminiculados con el acta policial supra indicada de donde se reflejan que a pocos instantes de haberse perpetrado el hecho, el precitado imputado se encontraba en el sitio del suceso, razón por lo que se logra su aprehensión, conforman para quien aquí decide lo fiables elementos de convicción cuya concatenación determinan de manera irrefutable la autoría o participación del precitado ciudadano en la comisión de dicho delito.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 7° y 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos y la obligación de asistir a un centro de orientación sobre el género, que se denomina Fundación Municipal de la Mujer, en donde asistirá a charlas de orientación; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público e impone al Ciudadano WILLIAM JAVIER MENDOZA VARENZUELA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 12.564.838 domiciliado en el sector Cataratas de Hueque, frente a la Licorería “Hueque”, casa de Color azul, Municipio Petit del estado Falcón, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de efectuar actos intimidatorios en contra de la víctima ELIZABETH RIERA MONTILLA así como asistir a un centro de orientación sobre la mujer, por considerarlo incurso en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA