REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001511
ASUNTO : IP01-P-2008-001511
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Agosto de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: DARWIN ALBERTO LUGO GUANIPA, quien es venezolano, de veintiocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.095.741, Soltero, residenciado en la calle porvenir, casa N° 80, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Robo Agravado concatenado con el artículo 77 numeral 11 eiusdem y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 77 numeral 11 eiusdem y 416 ibidem en perjuicio del ciudadano DENNIS RIERA BARBERA. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada NORAIDA GARCÍA, quien solicitó al Tribunal se admita en su totalidad el escrito acusatorio presentado, se admitan las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Sexta Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, manifestó que para el caso de marras procede el cambio de calificación provisional por el delito de Robo propio toda vez que no consta en actas la incautación de la presunta arma tipo botella utilizada para la perpetración del hecho ni se evidencia la participación de otra persona, y de efectuarse el cambio de calificación requirió se instruya a su representado del procedimiento especial por admisión de los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite en parcialmente la acusación Fiscal. El Ministerio público califica de manera provisional el delito de Robo agravado y lesiones personales leves, calificación esta que objeta la defensa por cuanto manifestó no evidenciarse de actas incautación de acta alguna, ni experticia que a esta pudieres ser practicada para la constatación de que el hecho fue perpetrado con la ejecución de un arma, que según el Ministerio Fiscal correspondió a una botella. De la revisión de las actuaciones el tribunal constata que efectivamente se perpetró en perjuicio del Ciudadano DENNIS RIERA BARBERA la comisión del delito de Robo genérico o simple, mas no el robo agravado señalado por el Ministerio Público, toda vez que de actas nos e desprende la incautación de evidencia alguna que permita señalar que el hecho cometido se ejecutó con un arma, ya que no aparece la incautación de la misma y por ende no existe experticia técnica del presunto objeto (botella) el cual conforme a lo señalado por el Ministerio Fiscal, utilizó el hoy acusado para la consumación de ese hecho. Así mismo tampoco procede la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 77 del Código pena. Estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar la solicitud de la defensa atinente a un cambio de calificación, lo que efectivamente se hace por el del delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, ambos del Código penal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Igualmente, en virtud de la invocación de la comunidad de la prueba requerida por la Defensa se declara su pertinencia.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado DARWIN ALBERTO LUGO GUANIPA, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Robo simple o genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, que contempla como pena ajustable en su limite máximo, Doce (12) años de prisión y en su limite inferior Seis (06) años y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Nueve (09) años de Prisión. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, cabe señalarse que este tiene un término medio aplicable de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, lo que implica que debe aplicarse el contenido del artículo 88 eiusdem por existir un concurso real de delitos, por lo que se aplica la pena mas grave aumentado a un tercio a la correspondiente al delito mas leve. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, advirtiéndose que para el caso de marras al haberse ejecutado el delito mediante el uso o empleo de la violencia solo procede la rebaja en un tercio de la pena a imponer, para establecer como pena aplicable SEIS AÑOS, TRES MESES y DIEZ DIAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano DARWIN ALBERTO LUGO GUANIPA, quien es venezolano, de veintiocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.095.741, Soltero, residenciado en la calle porvenir, casa N° 80, Coro, Estado Falcón , a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la Comisión del delito de delito de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, ambos del Código penal. Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el identificado acusado hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo pertinente. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución competentes. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Cinco días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA













El Juez

El Secretario

Abg. Alfredo Campos