REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000144

SENTENCIA DE DEFINITIVA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVAS.
SECRETARIA: ABG. JENNY OVIOL RIVERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MANUEL GARCIA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. AGUSTIN CAMACHO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: ROBO IMPROPIO (Arrebatón), previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 456 del Código Penal.
ACUSADO: LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.768.811, nacido el 2-9-87, de 21 años de edad, soltero, obrero, y con domiciliado, en la calle León Farias, entre Churuguara y Buchivacoa, casa S/N, cerca del Supermercado Sami.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, los hechos imputado al acusado fue lo siguientes:

“…Con fecha 21 de Enero de 2008, la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en las inmediaciones de la calle Garcés entre Hospital y faria, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando fue sometida de forma violenta por el imputado: LUISGERARDO PRIMERA CHIRINOS, quien la despojo de un teléfono móvil celular, marca LG, modelo SLAIDER, seriales: S/N: 703KPKN091069 Y IMEI: 01-106100-091069-4, con su respectiva batería serial Nº SBPP0015308SPBDC70302, golpeándola en el rostro a los fines de someterla y apoderarse del bien mueble propiedad de la victima, quien se encontraba acompañada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en el momento en que ocurrieron los hechos..”

En las audiencias del juicio oral y público, iniciado el día 10 de Noviembre del corriente año, intervino primeramente el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, exponiendo quien en este estado ratifico su escrito de acusación presentada en contra del ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, haciendo la salvedad que en este acto cambia la calificación jurídica, como parte de buena fe, ya que los hechos se pueden subsumir dentro de delito tipificado en el segundo supuesto del artículo 456 del Código Penal, que prevé el delito de ROBO IMPROPIO (en la modalidad de Arrebatón) en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , hizo un breve recuento de los hechos en tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, y por el cual consideran la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano en la comisión del delito de Arrebatón; indico los elementos de convicción en que se basa; señalando las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicitó se condene al acusado de autos, por la comisión del delito de Arrebatón, y se le aplique la pena que el legislador estipula para tal delito. Luego, se otorgó el derecho de palabra a la defensa del acusado, haciendo uso del mismo el Abg. Salvador Guarecuco, quien manifestó lo siguiente; visto que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público actuando de buena fe, procedió realizar el cambio de calificación de los delitos de Robo Propio y lesiones Personales, por la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado el en articulo 456 en su penúltima parte eiusdem, la defensa va a demostrar la inocencia de su defendido.
En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación referida ut supra, este Tribunal Unipersonal de Juicio, procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y público, con la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la acusación respectiva y, en tal sentido, a imponer al acusado ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, de conformidad, con en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República; el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos; asimismo, informándole que ésta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Fiscal Décima del Ministerio Público, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo, dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Una vez impuesto al acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como, se insiste, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se procede a preguntarle; ¿Desean usted declarar?, señalando a viva voz el acusado y de forma voluntaria: Si, declarando lo siguiente. “Yo admito, si le arrebate el celular a la muchacha, yo estaba en una esquina, y ella paso, yo se lo quite, pero yo nunca había estado preso, nunca había estado en la policía, no lo vuelvo hacer, es todo”. Acto seguido el representante fiscal procede a interrogar al acusado: ¿Usted golpeó la muchacha? R: No. ¿Lograste quitarle el celular? R: Si, pero se me cayó.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:


Siendo aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, del día 21 de Enero del año en curso, la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en las inmediaciones de la calle Garcés entre Hospital y faria, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, cuando él ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, la despojo de un teléfono móvil celular, Marca LG, Modelo SLAIDER, Seriales: S/N: 703KPKN091069 Y IMEI: 01-106100-091069-4, con su respectiva batería serial Nº SBPP0015308SPBDC70302, apoderarse del celular de su propiedad.
Los anteriores hechos quedaron acreditados con las pruebas siguientes:
Testimonial del ciudadano ERICK SANGRONIS, en su condición de Experto, quien se identificó como ERICK NEOMAR SANGRONIS ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.689.003, nacido el 17-03-80, de 28 años de edad, casado, Funcionario del CICPC Falcón. De seguida la ciudadana Jueza, dio cumplimiento al artículo 356 del COPP, y pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, así mismo, las formalidades que regulan su testimonio, le tomo el debido Juramento de Ley, y lo impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; y expuso: “Que practicó una experticia de reconocimiento legal y avaluó real de un equipo móvil celular, y la Inspección Técnica Ocular en el sitio del suceso”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante del Ministerio Público, interroga al testigo: ¿Qué parámetros usan para determinar el valor de una evidencia? R: Los expertos, estamos al día del valor de las evidencias, por lo que tomamos en cuenta el estado de la evidencia. ¿Cómo llega a sus manos, esa evidencia? R: Fue un procedimiento que llegó de la policía, al cual me correspondió realizar la respectiva experticia por cuanto me encontraba de guardia ese día. ¿Tiene un conocimiento usted a que tipo de delito pertenecía esa evidencia? R: Si, era proveniente de un Arrebatón, se lo habían arrebatado a una persona. Es todo.
De las siguientes DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA durante el desarrollo de las audiencias celebradas, admitidas en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2º:

1.- Inspección Técnica Ocular en el sitio del Suceso, realizada por ERICK SANGRONIS Y ANGEL PIRELA.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 21-01-2008 realizada por el experto ERICK SANGRONIS, inserta en el folio 18 y su vuelto

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice el órgano Jurisdiccional con conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y por ende, que se llegue a determinar la verdad en el asunto planteado.
Este Tribuna Unipersonal, luego de haber analizado todas las pruebas en el juicio oral y público, procede a emitir el presente pronunciamiento, para lo cual se hacen las siguientes motivaciones:
Tal como se planteó en el encabezamiento de la presente sentencia, la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público imputó a al acusado, Luís Gerardo Primera Chirinos, por el delito en el segundo supuesto del articulo 456 del Código Penal, que prevé el Robo Impropio (Arrebatón), en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , conforme a los hechos que se establecieron ut supra. Quedando entablada la controversia en dichos términos.
Pues bien, luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme al resultado de cada prueba debatida en el juicio oral y público, a los fines de fundamentar el Tribunal su convencimiento, se han de apreciar dichas probanzas conforme al principio de inmediación, por lo cual se procede a plasmar dicho convencimiento conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, con base a la sana crítica, para posteriormente, de manera razonada proceder a la adminiculación y comparación concomitante del material probatorio de autos, llegándose a las siguientes conclusiones:
En el presente caso quedó probado, el Robo Impropio ( en la modalidad Arrebatón)en contra de la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el día 21 de Enero del año en curso, en horas del mediodía, cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Garcés entre Hospital y faria, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, cuando él ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, la despojo de un teléfono móvil celular, Marca LG, Modelo SLAIDER, Seriales: S/N: 703KPKN091069 Y IMEI: 01-106100-091069-4, con su respectiva batería serial Nº SBPP0015308SPBDC70302, siendo este de su propiedad.
Al respecto, tenemos que él Robo (en la modalidad de arrebatón), en que fue objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quedó probado con la prueba testimonial del experto cuya pruebas documental fue incorporada por su lectura al juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
De la declaración del ciudadano ERICK NEOMAR SANGRONIS ESPEJO, en calidad de Experto, quien manifestó que reconocía el documento y la firma contenida, manifestando que practicó una experticia de reconocimiento legal y avaluó real de un equipo móvil celular, y la Inspección Técnica Ocular en el sitio del suceso, observándose la conclusión, se trata de Un teléfono Celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones móvil a larga o corta distancia en tiempo real.
Hora bien, esta jurisdicente observa, la declaración que efectuó él ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, cuando expuso, que admitía haber rebatado el celular, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , cuando el estaba parado en una esquina, paso, y le quito, siguió manifestando, que él nunca había estado preso, nunca había estado en la policía, y no lo volvería hacer; al hablar de confesión en materia penal se puede definir como el reconocimiento que hace una persona, en forma libre, espontánea y con asistencia jurídica, de haber realizado una conducta tipificada como de delito, asimismo, debe estar rodeada de las ganitas constitucionales de asistencia jurídica y del conocimiento de tales garantías a prevés del receptor de la confesión, habiéndose establecido lo anterior, se observa del desarrollo de la Audiencia la exposición de la acusación que efectuó el ciudadano fiscal del Ministerio Público, estableciendo que los hechos se subsumía en el tipo penal, previsto y sancionado, en la penúltima parte del el articulo 456; no obstante, se observa que al ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, se le impuso del precepto Constitucional, estuvo representado por su Defensor Privado, Abogado SALVADOR GUARECUCO, asimismo, se le explico detalladamente, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República; el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismo, impuesto lo ante expresado, él propio acusado admitió, en forma voluntaria y determinante, haber arrebatado a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , un celular cuando se encontraba en las inmediaciones de la calle Garcés entre Hospital y León Faria, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.


Esta juzgadora, de acuerdo a las valoraciones antes formuladas, llega a conclusión que quedó acreditado la responsabilidad del ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público en la comisión penal, por la declaración del experto quien explico el reconocimiento legal y avaluó real, del equipo móvil celular, en donde se extrajo de la conclusión, se trata de Un teléfono Celular, el cual es utilizado comúnmente para las telecomunicaciones móvil a larga o corta distancia en tiempo real, y con la declaración del propio acusado quien fue conteste en confesar y afirma, que él le arrebato, él celular a la adolescente, el día 21 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, en las inmediaciones de la calle Garcés entre Hospital y faria, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Lo que produce a esta juzgadora convencimiento de los hechos expuestos por el fiscal del Ministerio Público en contra del él hoy acusado, toda vez que fueron aportados al presente proceso el elementos probatorios concordantes y necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, carga que en el sistema acusatorio recae sobre el Ministerio Público, pues es una exigencia garantista, ya que la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas o hipótesis sin fundamentos fácticos que puedan ser objeto de evidenciación. Lo que implica que cualquiera de esas afirmaciones debe estar respaldada por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales.
Por lo expuesto, le permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, de ahí que, insoslayablemente se debe condenar al hoy acusado de auto, de la imputación Fiscal ejercida en su contra.
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CULPABLE a al ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, por el delito Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 en su penúltima parte, a la pena de Dos (02) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 de la Norma Sustantiva Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer de la presente causa. Se cambia el sitio de reclusión, del acusado hasta el domicilio ubicado en la Urbanización. Francisco de Miranda, calle 7, manzana 23, casa N° 06, color azul en una esquina), Coro Estado Falcón, hasta tanto el tribunal de de Ejecución disponga la forma de cumplimiento. Y por último se condena al pago de las costas procesales, por cuanto se evidencia la situación económica del condenado, por la circunstancia de haber sido asistida por un Defensor Privado esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintiocho días del mes de Noviembre de 2008.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO