REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000494
ASUNTO : IP01-P-2004-000148
Vista la solicitud presentada por el Abg. Líbano Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.384, en su condición de defensor de los ciudadanos TOMAS REYES GONZÁLEZ Y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, en donde expone ente otras cosas lo siguiente:
“Mis defendidos se encuentran bajo prisión desde hace más de cuatro (04) años, por cuanto en la oportunidad próximos a cumplir dos (02) años el Fiscal de la causa solicito la prorroga y ese Tribunal decreto dos (02) años de prorroga termino que se venció el mes de septiembre próximo pasado.
En consecuencia solicito respetuosamente el cambio de medida a que se encuentran sometidos por decaimiento de la misma, basándome en el principio de presunción de inocencia, de la justicia oportuna, de la tutela efectiva y el debido proceso…”
Este tribunal Segundo de Juicio a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud realizada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19/11/2004, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de al Jueza Abg. Yelitza Segovia, público decisión en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, y asimismo, la admisión de la acusación en contra de los ciudadanos TOMAS GUADALUPE REYES GONZALEZ, cédula de identidad Nº 04.643.531, y JUAN REYES GONZALEZ, cédula de identidad Nº 11.800.344, por la comisión del delito, HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 417 del Código Penal en perjuicio del niño OBER MIGUEL REYES y del ciudadano OBERTO GUADALUPE REYES, para el primero de los nombrado, y para el segundo en grado de cooperador inmediato de conformidad a lo previsto en los artículos 83 del Código Penal, igualmente se ordeno la Apertura a Juicio.
En fecha 29/11/2004, se le dio entrada por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y vista de que por la magnitud de la pena a imponer, debe de conocer un Tribual mixto, se ordenó la Fijación del acto de sorteo ordinario para el día 08/12/2004, y se fijo el acto de juicio oral para el día 21/12/2004, librándose las respectivas notificaciones, y los oficios a que hubiera lugar.
En fecha 23/03/2005, se emite documento por medio del cual, en vista de la Redistribución de los asuntos pertenecientes al Juzgado Primero de Juicio a través del Sistema Juris 2000, cumpliendo con lo ordenado en la Resolución Nº 12-2005 de fecha 03 de Marzo de 2005, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal la presente causa le fue asignada al Juzgado Segundo de Juicio, y se ordeno fijar nuevamente acto de sorteo ordinario para el día 26/04/2005.
Así mismo en fecha 11/08/2006, el Fiscal Primero del Ministerio Publico interpuso solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual este Tribunal Segundo de Juicio decreto Con lugar, en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados TOMAS REYES y JUAN REYES, por el lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en que el acusado ut supra cumpla los dos años de reclusión, es decir 21/09/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 eiusdem, la cual fue decretada y hasta la presente fecha han trascurrido dos años, un mes y seis días.
Con relación a la aplicación del principio de proporcionalidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha venido pronunciando de forma reiterada en sus sentencias, así ha dispuesto:
“…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente Nº 03-0051).
Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20-OCT-2004, exp. 04-0952, donde se asentó:
“…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
No obstante el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”
Así las cosas, visto que en el presente asunto los acusados TOMAS REYES GONZÁLEZ Y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos TOMAS REYES GONZÁLEZ Y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma mas la prorroga de dos (02) años otorgados en fecha 11-08-2006, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en la presentación cada 30 días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusados han sido los autores o participes de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la fiscalia del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, victima, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos.
Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto y de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. Líbrese orden de traslado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados TOMAS REYES GONZÁLEZ Y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previsto en dicha norma, mas la prorroga de dos (02) años otorgados en fecha 11-08-2006, a los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3, eiusdem consistente en la presentación de cada (30) treinta días ante este tribunal, por la oficina del alguacilazgo, a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por esa oficina. En consecuencia, se ordena el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, para el día martes 04 de noviembre del 2008 a las 09:00 de la mañana, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto y de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus notificaciones, conforme al acta que se levantará y suscribirá al efecto. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide. Líbrese orden de traslado.
Regístrese, Notifíquese y publíquese, ordénese el traslado de los acusados a los fines de imponerlo de la presente resolución.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL.
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