REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-001145

SENTENCIA DEFINITIVA
ACUERDO REPARATORIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
FISCAL TERCERO: ABG. EGLIMAR GARCIA.
VICTIMA: ALAN ALFONSO MELLADO.
ACUSADOS: LISBETH ISAURA SALÒN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 19311462, hija Argenis Salón y Balbina Prieto, domiciliada en: Mene Mauroa, Sector Sabana Grande, casa sin numero; ARGENIS ANTONIO SALON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.347.244, nacido en fecha 04/07/81, hijo Argenis Salón y Balbina Prieto, de oficio obrero ayudante de soldador, domiciliado Sabana Grande vía a la represa frente a la antena de Telcel, y NELSON SEGUNDO PRIETO GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° 12.514.613, nacido en fecha 21/11/72 hijo Emerson Prieto y Adalberto de Prieto, de oficio chofer, domiciliado en la Vivienda Popular los Guayos segunda etapa Av. 3 casa 12 Valencia Estado Carabobo
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HILARIO TOYO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO.

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 01-06-2007, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 10/11/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:
“…..En fecha 14 de abril de 2007, a las cuatro y media de la tarde, estando en labores de patrullaje, los funcionarios: GREGORIO RAMÓN GIL LOPEZ y OSCAR PALENCIA, ambos adscritos a la Zona Policial N° 5, Sub- Comisaria N° 53, Municipio Mauroa, de la Policia del Estado Falcón, los cuales se encontraban en funciones de patrullaje por la zona, cuando al pasar por el frente de la hacienda EL CACAI, ubicada en el kilometro 7, vía que conduce a la población de la Ceiba, visualizan un vehículo tipo sedan, modelo caprice, de color negro y azul, estacionado a la orilla de la carretera igualmente a tres persona, una dama y dos sujetos, de los de los cuales uno de los ciudadanos que venía saliendo de las inmediaciones de la referida hacienda hacia el vehículo cargando entre sus brazos a un animal ovino (ovejo) maniatado con naylon (sic) amarillo, el cual al notar la presencia nuestra la deja caer en el suelo, al notar esta acción los funcionarios policiales, se acercan a los referidos sujetos, percatándose que en el interior de la hacienda venia otra persona el cual se da a la fuga internándose mas en el interior de la misma, acto seguido procederemos a darle la voz de alto, el cual este hace caso omiso y en virtud de que eran tres personas que estaban en el lugar y lo enmontado del sitio se les hace imposible su persecución, por lo tanto y tomando en cuenta la actitud de la persona que se dio a la fuga proceceden a realizarle una inspección corporal a los dos sujeros que se encontraban en el lugar donde el DTGDO. OSCAR PALENCIA le efectúa una inspección corporal a los sujetos y un registro al vehículo en mención, con la finalidad de verificar si estos sujetos no portaban ningún arma, siendo negativo el hallazgo, quedando identificados como: ARGENIS SALON PRIETO, Venezolano, mayor de edad, C.I. 16.347.244 y NELSON SEGUNDO SALON PRIETO, Venezolano, mayor de edad, C.I.12.514.613, siendo este ultimo el ciudadano quien al momento de llegar a la comisión Policial, le fue observado sacando de la finca, un animal de la raza Ovina de color Marrón; así mismo se procede al registro del vehículo persiguiendo el mismo fin, la dama no fue registrada por cuanto no contaban con la compañía en la comisión, de una funcionario del sexo femenino, la misma quedo identificada como: LISBETH ISAURA SALON PRIETO, venezolana, mayor de edad, C.I. 19.311.462, después de culminar con esta acción se colecta la evidencia, el animal ovino, color marrón, de 25 kilogramos, llevaba el ciudadano NELSON SEGUNDO PRIETO GARCIA y dos animales más de la misma raza Ovina, los cuales se encontraban al igual que el otro, maniatado, y listo para ser sacado de la finca y montado en el vehiculo. Siendo entonces detenidos, los ciudadanos…..omisis….”

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria de los acusados. Seguidamente se impuso a los Acusados ciudadanos: LISBETH ISAURA SALÒN PRIETO; ARGENIS ANTONIO SALON PRIETO y NELSON SEGUNDO PRIETO GARCIA del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que los exime de declarar en causa propia que se les sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseamos Declarar.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la DEFENSA PRIVADA ABG. HILARIO TOYO a quien señala: “En este estado la defensa manifiesta que de conversaciones sostenidas con sus defendidos este le manifestaron su deseo de que se le aplicara el Medio Alternativo a la continuación del proceso penal consistente en el acuerdo reparatorio”.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de HURTO DE GANADO, de conformidad con el Articulo 10 de la Ley especial en la materia.


CAPITULO V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados LISBETH ISAURA SALÒN PRIETO; ARGENIS ANTONIO SALON PRIETO y NELSON SEGUNDO PRIETO GARCIA, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:

1. – Se Admite las testimonial del funcionario experto EDGAR SANCHEZ, RAUL LOAIZA y RONNY MORALES, adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fue quienes practicaron las experticias a las evidencias objeto del presente asunto penal.

2.- Se admite la testimonial de los funcionarios GREGORIO RAMÓN GIL LOPEZ y OSCAR PALENCIA, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; por ser útiles y necesaria su declaración en virtud de que fueron estos los funcionarios encargados de practicar la aprehensión de los imputados; así como de la incautación de los objetos materiales del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

3.- Se admite la testimonial del ciudadano: ALAN ALFONSO MELLADO AÑEZ, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue éste quien fue objeto del robo y víctima directa del delito.

Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone a los acusados de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; a los ciudadanos: LISBETH ISAURA SALÒN PRIETO; ARGENIS ANTONIO SALON PRIETO y NELSON SEGUNDO PRIETO GARCIA, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y queremos dejar constancia que nosotros deseamos acogernos al medio alternativo a la prosecución del proceso penal Acuerdo Reparatorio que ya cumplimos, es todo.

CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DEL ACUERDO REPARATORIO

Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por los acusados LISBETH ISAURA SALÒN PRIETO; ARGENIS ANTONIO SALON PRIETO y NELSON SEGUNDO PRIETO GARCIA, se subsume en el tipo penal HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de Protección a la Actividad Ganadera que dispone lo siguiente:

Art. 10. La pena de prisión del hurto calificado de ganado será de seis (06) a diez (10) años en lis casos siguientes:
…omisis…5….Si para cometer el hecho o para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;….omisis….


Una vez que los acusados manifestaron que llegaron a un acuerdo reparatorio de carácter simbólico, con la victima en el presente asunto penal, consistente en la limpieza de la Hacienda propiedad de la victima, acuerdo que fue cumplido a su entera satisfacción en su totalidad en el pasado año en el mes de mayo. Se le concedió la palabra a la victima quien manifestó estar de acuerdo con el mismo ya que desde el mismo momento que ocurrieron los hechos le hicieron entrega de los animales objeto del presente proceso; del mismo modo manifestó que los acusados cumplieron con el acuerdo reparatorio de carácter simbólico; Por último manifestó el tener conocimiento que existe una persona que según las actas policiales se dio a la fuga y es el responsable del hurto de sus animales y que solicitará a la Fiscalia correspondiente se aperture una investigación con respecto a ese ciudadano, ya que es el único responsable de los hechos que ventilan el presente asunto. Por último se solicitó la opinión al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por los acusados. Seguidamente interviene la defensa quien expuso: “solicito el sobreseimiento del presente asunto, visto que el acuerdo se cumplió en su totalidad. Visto lo alegado por los intervinientes del presente asunto este Tribunal decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes: 1. – Se Admite las testimonial del funcionario experto EDGAR SANCHEZ, RAUL LOAIZA y RONNY MORALES, adscritos a la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fue quienes practicaron las experticias a las evidencias objeto del presente asunto penal. 2.- Se admite la testimonial de los funcionarios GREGORIO RAMÓN GIL LOPEZ y OSCAR PALENCIA, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; por ser útiles y necesaria su declaración en virtud de que fueron estos los funcionarios encargados de practicar la aprehensión de los imputados; así como de la incautación de los objetos materiales del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Se admite la testimonial del ciudadano: ALAN ALFONSO MELLADO AÑEZ, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue éste quien fue objeto del robo y víctima directa del delito. NO SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA por cuanto aún cuando fueron ofrecidas no constan en el expediente. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento del presente asunto seguido a los ciudadanos: LISBETH ISAURA SALÒN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 19311462, hija Argenis Salón y Balbina Prieto, domiciliada en: Mene Mauroa, Sector Sabana Grande, casa sin numero; ARGENIS ANTONIO SALON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.347.244, nacido en fecha 04/07/81, hijo Argenis Salón y Balbina Prieto, de oficio obrero ayudante de soldador, domiciliado Sabana Grande vía a la represa frente a la antena de Telcel, y NELSON SEGUNDO PRIETO GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° 12.514.613, nacido en fecha 21/11/72 hijo Emerson Prieto y Adalberto de Prieto, de oficio chofer, domiciliado en la Vivienda Popular los Guayos segunda etapa Av. 3 casa 12 Valencia Estado Carabobo, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 5° de la Ley de Protección a la actividad Ganadera; todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo Judicial para su desincorporación de las causas activas de éste Tribunal una vez se decrete la firmeza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2007-0001145