REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2008
197º y 149º


ASUNTO: IK01-P-2002-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO


JUEZA PRESIDENTE: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
JUECES ESCABINOS: TITULAR N ° 1: PETRA MADRIZ
TITULAR N ° 2: NOE CALDERA
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES 7mo (E) ABG. FREDDY FRANCO y ABG. ADRIAN GELVES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, venezolano, de fecha de nacimiento 07/07/75, de 33 años de edad, no posee documento de identidad, de oficio albañil, domiciliado en Barrio La Florida, Calle Nueva, Casa sin número, Coro Estado Falcón.
DEFENSORÍA PÚBLICA SEXTA: ABG. EDER HERNÁNDEZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los hechos imputados al acusado fueron los siguientes:

“Los hechos que originaron la presente acusación acontecieron de la siguiente manera: Según Acta Policial de fecha 09-02-01, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector Juan Rojas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Dirección de Investigaciones Penales con Sede en Coro donde deja constancia de la siguiente Diligencia: “Siendo las 08:30 horas del día de hoy, en esta misma fecha, se formó comisión Policial, al mando de su persona, en compañía de los efectivos STO/TEC: CATALINO GUTIERREZ, C.I. NRO. 9.925.953, CBO/2DO IESE RODRIGUEZ C.I. NRO. 10.708.062, DTGDO. CLARIBEL RIVERO C.I. NRO. 11.140.036 y DTGDO. YONNY POLO C.I. NRO. 10.706.388, como conductor de la Unidad P- 118, amparados en el art. 225 del COPP, previa Orden de Allanamiento nro. 037 emanada del Juez Tercero de Control Abg. Gloria Vargas, haciéndose acompañar de los ciudadanos: VALLES ROJAS RAFAEL y JOSE DAVID RAMIREZ TORRES, como testigos, se procedió a realizar una visita domiciliaria a una residencia ubicada en el barrio la Florida calle Nueva S/n, realizaron la llamada donde los atendió un ciudadano quien dijo ser el propietario del inmueble, en una cama Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta MARIHUANA, seguidamente encontraron en un cubículo que funge como comedor y cocina Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, anudado en parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta Cocaína, el mismo fue encontrado en la parte arriba de la nevera, igualmente sobre esa misma nevera encontraron un envase color blanco con una inscripción en la tapa que se lee PRIMOR, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños de material sintético de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA y un envoltorio (01) envoltorio de regular tamaño de un material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y partículas granuladas de color blanco de Presunta Crack, todo a su vez envuelto en un material sintético de color transparente, seguidamente detrás de la nevera en la parte del piso se encontró Dos (02) envoltorios de material sintético pequeño de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA, y un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro anudado con el mismo material contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales de presunta Marihuana. El mismo cubículo que funge como cocina y comedor se encontró sobre la mesa de comedor una caja de cartón pequeña de color amarilla en su interior de Un (01) envoltorio pequeño de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, en el cubículo que funge como Sala- Estar se encontró una lijadora de color negro marca Black and decker sin la respectiva facturación, igualmente se le incautó al propietario del inmueble la cantidad de Noventa y dos mil setecientos (92.700 Bs.) en efectivo especificado de la siguiente manera: Cuatro billetes de 10.000,oo Bs. Seriales A70654005, A42156411, A55388580 y A59565681, Cuatro billetes de 5000, Bolívares, (sic) seriales EO62837228, B27963509, C63304151 y B52853459, Diez billetes de 2000,oo Bs., seriales B279062923, A81020202, B27420533, B79813253, B39372312, B20194479, A89647146, B07850389, C03129626, B22845486, Tres billetes de 1000,oo Bolívares, seriales E128820478, Q 151276611, N178294500, TRECE BILLETES DE 500,oo seriales C5360558, H33059409, Q33334706, L49844650, Q39683257, P50786938, N27493115, D55083286, L40896649, P45956086, D45730625, E58543449, C54281124, Treinta y dos billetes de varios seriales, Un Dólar americano serial C89303545D. Igualmente en el cubículo que funge como cocina se encontró sobre la mesa una taza de color verde contentiva en su interior de Dos (02) cucharillas, tres (03) tijeras de color negro, una (01) tijera de color gris, Un (01) carrete de hilo aproximadamente de 20 cms de alto y 10 cms, de ancho en la base y 5 carretes de hilo pequeños aproximado de 10cms, de color blanco forma cilíndrica, Una (01) Pistola de fulminante de juguete cromada, un (01) rollo de papel aluminio, una (01) hojilla, Un (01) trozo de lamina de plástico, por lo que vista y colectadas las evidencias procedieron a fijarlas con la ayuda de una Comisión del C.T.P.J, al mando del SUB/Inspector, JOSE RODRÍGUEZ, procedieron a la aprehensión definitiva de (sic) el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ARGÜELLES…omisis….”

Siendo el día 10 de abril del presente año 10:00 de la mañana del día fijado para llevarse a efecto acto de juicio oral y público en el presente asunto seguido contra JOSE GREGORIO MEDINA ARGÜELLES, por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del occiso del: ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia en la sala del Tribunal Mixto Tercero de Juicio conformado por la Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA como Jueza Profesional y como JUECES ESCABINOS PETRA MADRIZ TITULAR N ° 1 y NOE CALDERA TITULAR N ° 2, el Secretario de Sala el Abg. JESUS CRESPO CONTRERAS. Acto seguido la Jueza profesional instruyó al secretario de sala se verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. Carlos Lugo, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el Abg. Eder Hernández, Defensor Público Sexto y el acusado de autos JOSE MEDINA ARGUELLES.
Seguidamente se explicó la naturaleza del acto una vez que se le tomó el juramento, se hizo la debida depuración del Tribunal Mixto con respecto a la Juez y al Secretario. Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso oralmente y ratificó el escrito acusatorio, narrando los hechos como sucedieron , igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho: Pero haciendo una adecuación en virtud de la aplicación de la ley espacial en el tiempo para la fecha que ocurrieron los hechos esta representación Fiscal había presentado acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS previsto en la Ley Orgánica sobre el Consumo de sustancias estupefacientes la cual preveía una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS. Ahora bien actualmente contamos con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión siendo esta la más favorable al acusando: JOSE MEDINA ARGUELLES, esta ultima en aplicación de los Principios rectores de la vigencia de la ley penal en el tiempo y el In Dubio pro reo, aplicando entonces la norma que el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se condene al acusado por el delito que se le acusa, de igual manera ratifica las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito acusatorio.
Seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la ley le brinda para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Pública Sexto, Abg. Eder Hernández quien expuso: “Esta representación se opone a la participación del acusado en el delito atribuido, y esta representación considera que en atención al principio de la contradicción, deben escucharse y apreciarse todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Por este principio se examinaran las respuestas de los testigos y se determinará si son contestes con los hechos. En primer lugar la visita domiciliaria debe ser corroborada por los testigos, estos deben venir y señalar la forma en que se realizó el allanamiento, y decir si efectivamente se encontraron alguna sustancia. Así se podrá descontaminar la decisión Final, por ello, la declaración de los testigos le dará valor a la actuación de los funcionarios policiales, en caso contrario a mi defendido lo amparara el principio de in dubio pro reo. Por ello solicito se escuche atentamente a los testigos a convocar y una vez hecho esto, se decrete la no culpabilidad de mi defendido”.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública quedaron acreditados los siguientes hechos:
Siendo las 08:30 horas del día 09 de febrero del 2001, los efectivos SUB INSPECTOR JUAN ROJAS, STO/TEC: CATALINO GUTIERREZ, C.I. NRO. 9.925.953, CBO/2DO IESE RODRIGUEZ C.I. NRO. 10.708.062, DTGDO. CLARIBEL RIVERO C.I. NRO. 11.140.036 y DTGDO. YONNY POLO C.I. NRO. 10.706.388 como conductor de la Patrullera amparados en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa Orden de Allanamiento Nro. 037 emanada del Juez Tercero de Control Abg. Gloria Vargas, haciéndose acompañar de los ciudadanos: VALLES ROJAS RAFAEL y JOSE DAVID RAMIREZ TORRES, como testigos, practicaron una visita domiciliaria a una residencia ubicada en el barrio la Florida calle Nueva S/n, realizaron siendo atendidos por un ciudadano a quién le dicen Cheo Lamparita y quien dijo ser el propietario del inmueble, se realizo todos los pasos de informarle al propietario para hacer efectiva la orden de allanamiento se le entrego copia de la orden de allanamiento se le efectuó una revisión corporal , no incautándosele en su cuerpo nada de interés criminalistico luego se realizo una revisión del inmueble y sobre una nevera se colecto un pote blanco con una inscripción en la tapa que se lee PRIMOR, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños de material sintético de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA y un envoltorio (01) envoltorio de regular tamaño de un material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y partículas granuladas de color blanco de Presunta Crack, todo a su vez envuelto en un material sintético de color transparente, seguidamente detrás de la nevera en la parte del piso se encontró Dos (02) envoltorios de material sintético pequeño de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA, y un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro anudado con el mismo material contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales de presunta Marihuana. El mismo cubículo que funge como cocina y comedor se encontró sobre la mesa de comedor una caja de cartón pequeña de color amarilla en su interior de Un (01) envoltorio pequeño de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, en el cubículo que funge como Sala- Estar se encontró una lijadora de color negro marca Black and decker sin la respectiva facturación, igualmente se le incautó al propietario del inmueble la cantidad de Noventa y dos mil setecientos (92.700 Bs.) en efectivo especificado de la siguiente manera: Cuatro billetes de 10.000,oo Bs. Seriales A70654005, A42156411, A55388580 y A59565681, Cuatro billetes de 5000, Bolívares, (sic) seriales EO62837228, B27963509, C63304151 y B52853459, Diez billetes de 2000,oo Bs., seriales B279062923, A81020202, B27420533, B79813253, B39372312, B20194479, A89647146, B07850389, C03129626, B22845486, Tres billetes de 1000,oo Bolívares, seriales E128820478, Q 151276611, N178294500, TRECE BILLETES DE 500,oo seriales C5360558, H33059409, Q33334706, L49844650, Q39683257, P50786938, N27493115, D55083286, L40896649, P45956086, D45730625, E58543449, C54281124, Treinta y dos billetes de varios seriales, Un Dólar americano serial C89303545D. Igualmente en el cubículo que funge como cocina se encontró sobre la mesa una taza de color verde contentiva en su interior de Dos (02) cucharillas, tres (03) tijeras de color negro, una (01) tijera de color gris, Un (01) carrete de hilo aproximadamente de 20 cms de alto y 10 cms, de ancho en la base y 5 carretes de hilo pequeños aproximado de 10cms, de color blanco forma cilíndrica, Una (01) Pistola de fulminante de juguete cromada, un (01) rollo de papel aluminio, una (01) hojilla, Un (01) trozo de lamina de plástico, por lo que vista y colectadas las evidencias procedieron a fijarlas con la ayuda de una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad al mando del SUB/Inspector, JOSE RODRÍGUEZ, quienes luego de haber levantado el acta de visita domiciliaria se leyó la misma, procedieron a la aprehensión definitiva de (sic) el ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ARGÜELLES y su traslado hasta la Comandancia de Policía de éste Estado con sede en esta ciudad de Coro.

El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de los siguientes elementos probatorios:
1.- De la declaración de la experta: RAINELDA FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad 7.615.145, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el estado Zulia, quien fue la encargada de practicarle los exámenes químicos a la sustancia incautada al hoy acusado. Luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento de ley y dando cumplimiento al artículo 356 del COPP se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia se le solicitó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana: “…omisis…Se trata de un oficio remitido por dicho departamento signado con el N° 188 de fecha 22 de marzo de 2001, se remito dicho oficio con numero 0889 de coro, de fecha 23 de febrero de 2001, donde se me solicita la práctica de dos experticias: una química y una botánica. Haciéndome entrega de las siguientes muestras. PRIMERO: MUESTRA A: 38 porciones de un polvo de color blanco, contenidas c/u en envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de los cuales 37 de color azul y una transparente , con un peso total de 30 gramos, en este caso se le realizo la prueba siendo positivo. SEGUNDO: MUESTRA B: Una porción de un polvo de color blanco contenida en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso total de 39,7 gramos; TERCERO: MUESTRA C: Una porción de restos vegetales, contenida en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso total de 4,7 gramos ya con estas pruebas se determina que estamos en presencia dieron positivo, es decir cocaína, una cromatografía es cuando se coloca en una sustancia que me demuestra la prueba, Cuando se procesa la droga, se forma una sustancia pastosa, cuando la colocamos en agua es insoluble, esa no se excede de un 60%, se utiliza ácido sulfúrico y se forma el bazuco, con una pureza de 45% y la otra sustancia blanca cristalina es brillante en un porcentaje alta de 99. 5%, y la otra que se le agrega bicarbonato, se forma una piedra y al colocarla al fuego comienza a estallar en forma de crack en un 65%, cocaína en la muestra A con una pureza de 47% y la muestra B de 54%”. Se le concedió la palabra al Fiscal quien hizo las siguientes preguntas a la experta: ¿Ratifica usted el contenido en la firma del 22 de marzo de 2001? Si es mi firma ¿Que es una sustancia estupefaciente? Es una sustancia que causa daño al ser humano. ¿Diga las características de las muestras que usted analizo? las muestras estaban embaladas; coincidiendo tanto lo que me entregaron con el oficio, la muestra A era un envoltorio de 3,7 gramos y la muestra B, con material sintético de 39,7 gramos. ¿Diga Las características de la muestra C? se trata de fragmentos de vegetales contenido en envoltorio de material sintético, con un peso de 4,7 gramos. El Defensor pasa a interrogar a la ciudadana Experta: ¿Esa prueba lo hizo como verificación de sustancia? Si, lo hice a través de verificación de sustancia debe estar plasmada en un acta en el expediente, pero no recuerdo, si fue así se toma una alícuota parte ¿A la sustancia que le practicó la experticia como le fue remitida? A través de un oficio, acompañado de una sustancia con número de expediente y numero de oficio. El Tribunal preguntó ¿Da fe usted que se corroboró a través de esa prueba que se trataba de una sustancia Psicotrópica? Si. Es todo. Los escabinos no formularon `preguntas a la experto; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS “EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR” en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.

Se deja constancia que en fecha: 10-06-08 el Fiscal manifestó que en virtud que asistió la ciudadana Rainelda Fuenmayor en calidad de experto y visto que no compareció el otro experto William Robles a pesar de habérsele librado un mandato de conducción; pero visto que dichas experticias fueron practicadas y suscritas por ambos funcionarios es por lo que resulta inoficiosa la comparecencia de experto WILLIAM ROBLES; del mismo modo consta el haberse librado el mandato de conducción a los testigos: JOSE DAVID RAMIREZ TORRES y RAFAEL ROJAS, por parte de los funcionarios Sub-inspector Leonel Sánchez y el agente SAUL ADRIANZA Y JESSE RODRÍGUEZ, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, teniendo como resultado negativo lo cual riela a los folios 168 y 169 de la tercera pieza; solicitando el Ministerio Público se prescindiera de su declaración en el presente Juicio, declarando este Tribunal con lugar la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el articulo 357 de la norma adjetiva Penal, y así se declara.

2.- De la funcionaria Policial: CLARIBEL DEL PILAR BERMÚDEZ RIVERO, a quien se hizo pasar, portadora de a cédula de identidad 11.140.036, cabo 2do adscrita a la Policía del estado Falcón, con 12 años de antigüedad en dicha institución, en calidad de testigo. Luego de haberse impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia y se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente, manifestando lo siguiente: “Yo nada mas lo que hice fue revisar a la adolescente y a la señora de la casa, lo hice y nos fuimos hacia fuera por que ella era menor de edad. Yo no vi lo que hicieron adentro”, es todo. Se le concedió la palabra al representante Fiscal, quién formuló las siguientes preguntas: “¿En que fecha ocurrieron lo hechos? No se, yo sé que eso fue en el año 2002. ¿Fue usted a la vivienda? Si, pero no me acuerdo en que fecha, eso fue en el 2002. Yo estuve en la vivienda cuando le hice la requisa a la adolescente y la representante. ¿Sabe las características de la vivienda? Era pequeña, no se veía de qué color era; era de una planta. ¿Recuerda la dirección? No me recuerdo se que era la calle nueva, el barrio no me recuerdo. ¿Recuerda cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? No se. Como estábamos afuera solo lo vi a él (señalando voluntariamente al acusado) que se lo llevaron. ¿Recuerda las características de la persona que quedo detenida? Señaló espontáneamente al acusado. ¿Recuerdas si los funcionarios estaban uniformados? si, todos estábamos uniformados. ¿Los funcionarios utilizaron testigos? No se. Yo no he visto el acta ni nada. ¿Recuerda en que unidades se transportaron? No. ¿Recuerdas cuanto tiempo duró el procedimiento? No. Eso fue a las 06 de mañana. ¿Recuerda a donde se trasladó la persona que resultó detenido? No. ¿Quien estaba a cargo del procedimiento? El Inspector Rojas, en ese tiempo era inspector. ¿Cuantos funcionarios policiales participaron? No me recuerdo. ¿Recuerdas por que la persona resultó detenida? No” es todo. El Defensor interrogó a la ciudadana haciendo las siguientes preguntas: “¿Que hizo usted en el procedimiento? Prestar una colaboración. ¿Había un adolescente en la vivienda? Si y su representante legal. Yo lo que hice fue revisarlas en el baño y nos salimos por que ellas no podía estar allí. ¿Cuando le hizo la requisa a estas personas encontró adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita? No en encontré nada. ¿Conoce el motivo por el cual al señor lo detuvieron ese día? No. A quien tienen que llamar es a los muchachos, ellos son los que hicieron el procedimiento. Creo que algunos están de reposo, por que de eso hace mucho tiempo”, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

3.- De la declaración del funcionario policial: JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, portador de la cédula de identidad 12.850.543, sub- comisario adscrito a la Policía del estado Falcón, en calidad de testigo. Luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, se le tomó el debido Juramento de ley y quién manifestó lo siguiente: “El dia del año 2002, no recuerdo la hora se realizó un allanamiento, en una residencia en el barrio la florida donde reside un ciudadano conocido en el sector como “cheo lamparita”, se realizó todos los pasos de informarle al propietario para hacer la orden de allanamiento, se le entregó copia de la orden de allanamiento, se le efectuó una revisión corporal , no incautándosele en su cuerpo nada de interés criminalistico, luego se realizo una revisión del inmueble, sobre una nevera se colectó un pote blanco el cual contenía varios envoltorios de tipo cebollita, es decir una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, luego se levanto el acta de visita domiciliaria se leyó la misma y se llevo detenido. Es todo. Se autorizó el Interrogatorio Directo de las partes al testigo. En primer lugar representante Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿observó al momento de la incautación de la sustancia que estaba sobre la nevera? si ¿indique al tipo de envoltura? Estaba en bolsa, era una envoltura sintética tipo cebollita ¿cuantas personas resultaron detenidas? Uno solo el propietario del inmueble ¿recuerda las características de la persona que resultó detenida? Si morena delgada demacrada parecía que tenia problemas de salud ¿Está persona se encontraba dentro del inmueble? Si. El Defensor formuló las siguientes: “¿Cuántos funcionarios se encontraban en el procedimiento? No recuerdo, pero eran Jhonny Polo, Jorge Rodríguez y Catalino Gutiérrez, habían mas pero no recuerdo ¿habían testigos y penetraron a la vivienda con ustedes? Si ¿Estos testigos llegaron en el momento como fue o llegaron después? Cuando se constituye en comisión busca los testigos. ¿Estuvo presente cuando practicaron la inspección? Si ¿Se le encontró en su cuerpo alguna sustancia? no ¿Donde estaba la sustancia? En el ultimo cubículo es decir en la cocina, se encontraba una nevera y sobre la nevera se encontraba un pote blanco y dentro estaba la sustancia ¿Los testigos observaron el envoltorio con presunta sustancia ilícita? Si ¿Usted pudiera decir si el contenido de la sustancia fue exhibido a los fines de verificar el contenido de la misma? Los testigos palparon el polvo ¿cuantas personas se encontraban dentro del inmueble, para el momento que se practico el procedimiento? Para el momento se encontraba el solo y el aparte de atrás habían otras personas pero en unos solares. ¿Pudo realizar una identificación de los mismos a fines realizar algún parentesco o amistad? Al momento debieron ser identificados pero no tenían parentesco alguno. Por ultimo se dejó constancia del interrogatorio hecho por el tribunal: ¿Presenció usted que se obtuvo una sustancia psicotrópica? si ¿el acusado era la única persona que se encontraba en el inmueble? Si habían otras personas pero en otros solares que se comunican con el inmueble, es todo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

4.- De la declaración del funcionario policial: JHONNY POLO, portador de la cédula de identidad 10.706.388, cabo primero, adscrito a la Policía del estado Falcón, en calidad de testigo. Se hace constar que de conformidad con el artículo 353 se alteró el orden de recepción de prueba, por cuanto no asistieron los expertos convocados. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en Audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando el ciudadano “Ese día llegamos a una vivienda en el barrio la florida , había unas personas afuera de la vivienda y posteriormente entramos a la casa donde se nos permitió la entrada y me toco a mi requisar la vivienda, entramos al primer cuarto y no se conseguí nada al igual que la sala y por ultimo entramos a la cocina y observamos encima de la nevera un pote blanco, se le encontró un envoltorio de regular tamaño. Se le concedió la palabra al representante Fiscal, quién formuló las siguientes preguntas: ¿fue usted el encargado de colectar la sustancia? Habíamos como cinco ¿logro observar la sustancia? si ¿características de las sustancia? Era tipo cebollita ¿cuantas personas detuvieron? Uno solo ¿se encontraba dentro o fuera del inmueble? Dentro, y nos dijo que era el propietario de la casa. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor quién formuló las siguientes preguntas: ¿cuantos funcionarios hicieron el procedimiento? Fueron 5 ¿Los testigos lo buscaron o que? Nosotros lo buscamos y los hicimos pasara al testigo ¿revisaron a esa persona que dice ser el propietario? si, pero no le encontramos nada en su cuerpo.¿Dónde fue encontrado el envase donde estaba la sustancia? encima de la nevera.¿tenia tapa este pote? si ¿pudo ver el contenido de la cebollita y de la sustancia que estaba dentro del pote? No ¿fueron exhibidas estas cebollitas a los testigos? si ¿cuantas personas además del señor estaban presentes en el solar o al frente? Fueron como cuatro personas al frente pero no tenían vínculo con la vivienda, ya que fueron requisadas. El Tribunal formuló las siguientes preguntas: ¿el ultimo habitante del inmueble que detuvieron fue el acusado: si ya que las otras personas estaban afuera ¿donde encontraron la sustancia? dentro de un pote blanco; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

5.- CATALINO JOSE GUTIERREZ GOMEZ, funcionario policial adscrito a Poli falcón, portador de la cédula de identidad 9.925.953, en calidad de testigo. Se le impuso al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del COPP referente al delito en audiencia, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP y manifestando el testigo lo siguiente: “En el año 2001 se constituyó una comisión Policial al mando del Inspector Rojas y nos trasladamos al barrio la florida a realizar una inspección, entramos al inmueble siendo recibidos por el dueño de inmueble y entramos en el primer cubículo, el cual funge como cuarto encontramos un envoltorio de regular tamaño de presunta marihuana, y en el otro cubículo, el cual queda en la cocina sobre de la nevera le conseguimos un envoltorio de presunta cocaína y en un envase habían varios envoltorios de presunta crack, también se consiguió los utensilios para dicha elaboración, tales como tijeras e hilos, se le incauto al ciudadano un dinero, el cual no recuerdo la cantidad, y se procedió a llamar a los efectivos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que fijara las evidencias y trasladamos al ciudadano a la policía, es todo. El Representante del Ministerio Público interrogó al ciudadano manifestando lo siguiente: ¿Recuerda usted el cargo que ostentaba para ese momento? Era sargento técnico ¿usted estaba acompañado de cuantos funcionarios? una funcionaria femenina el inspector Juan rojas y dos funcionarios mas ¿Esa visita domiciliaria fue autorizada por un tribunal? Si ¿A quien esta haciendo referencia cuando usted dice el dueño de la casa nos recibió? A la persona que resulto detenida ¿A parte de los funcionarios policiales cuales otros estaban allí? Los funcionarios que estaban haciendo la fijación los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿llego usted a ver el envoltorio? si, estaban envueltos en material sintético anudadas con el mismo plástico. ¿Que contenía? Residuos de semillas y marihuana ¿usted la llego a oler? si, ese olor era de marihuana ¿En que parte de la cocina lo consiguieron? Habían varios envoltorios y otros de tipo crack, Se encontraban sobre la nevera que estaba en la cocina, ¿diga las características del primer envoltorio? era de regular tamaño transparente, de color blanco la sustancia era presunta cocaína ¿Cuando hace referencia al envase a que se refiere? era como de leche, allí habían varios envoltorios pequeños, habían mas de 20 ¿Eran mas pequeños o mas grandes que los otros? Eran más pequeños y estaba amarrado con hilo. ¿Usted hizo referencia que encontraron otros utensilios? Si, había tijeras e hilos para su utilización. ¿Estaba usted dentro de la residencia cuando entraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si. Ni el Defensor, ni el tribunal interrogaron al testigo; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Asimismo, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura tenemos:

1.- Del Acta Experticia Química y Botánica N ° 9700-135-DT de fecha 22-03-01, suscrita por los expertos Lic. William Robles y Lic. Rainelda Fuenmayor, funcionaros adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

2.- De la ORDEN DE ALLANAMIETO de fecha 06-02-01, suscrita por el Tribunal Tercero de Control de Coro Estado Falcón; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.-

3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 09-02-2001, suscrita por los funcionarios: JESSE RODRIGUEZ, CATALINO GUTIERREZ, JUAN ROJAS, CLARIBEL BERMUNEZ, YHONNY POLO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Coro, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS “EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR” en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
y así se declara.

CAPÍTULOIV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES en el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en sus condición de autor material, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Luego de haber establecido los hechos que quedaron acreditados conforme a cada prueba debatida en el Juicio Oral y Público, el criterio del Tribunal Mixto fue el de establecer el convencimiento al que se llegó luego de apreciar las pruebas debatidas conforme al principio de inmediación, por lo cual procede a plasmar dicho convencimiento, conforme a la regla de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, con base a la sana crítica para finalmente establecer razonadamente, luego de la adminiculación y comparación de las pruebas debatidas unas con otras quienes rindieron declaración durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el por qué del criterio judicial que a continuación se expondrá para lo cual se expresa:
El análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Juzgado, la comisión de un ilícito penal, consistente en la DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal del acusado en el mismo.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que Siendo las 08:30 horas del día 09 de febrero del 2001, los efectivos SUB INSPECTOR JUAN ROJAS, STO/TEC: CATALINO GUTIERREZ, C.I. NRO. 9.925.953, CBO/2DO IESE RODRIGUEZ C.I. NRO. 10.708.062, DTGDO. CLARIBEL RIVERO C.I. NRO. 11.140.036 y DTGDO. YONNY POLO C.I. NRO. 10.706.388 como conductor de la Patrullera amparados en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa Orden de Allanamiento Nro. 037 emanada del Juez Tercero de Control Abg. Gloria Vargas, haciéndose acompañar de los ciudadanos: VALLES ROJAS RAFAEL y JOSE DAVID RAMIREZ TORRES, como testigos, practicaron una visita domiciliaria a una residencia ubicada en el barrio la Florida calle Nueva S/n, realizaron siendo atendidos por un ciudadano a quién le dicen Cheo Lamparita y quien dijo ser el propietario del inmueble, se realizo todos los pasos de informarle al propietario para hacer efectiva la orden de allanamiento se le entrego copia de la orden de allanamiento se le efectuó una revisión corporal , no incautándosele en su cuerpo nada de interés criminalistico luego se realizo una revisión del inmueble y sobre una nevera se colecto un pote blanco con una inscripción en la tapa que se lee PRIMOR, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños de material sintético de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA y un envoltorio (01) envoltorio de regular tamaño de un material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y partículas granuladas de color blanco de Presunta Crack, todo a su vez envuelto en un material sintético de color transparente, seguidamente detrás de la nevera en la parte del piso se encontró Dos (02) envoltorios de material sintético pequeño de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA, y un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro anudado con el mismo material contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales de presunta Marihuana. El mismo cubículo que funge como cocina y comedor se encontró sobre la mesa de comedor una caja de cartón pequeña de color amarilla en su interior de Un (01) envoltorio pequeño de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, en el cubículo que funge como Sala- Estar se encontró una lijadora de color negro marca Black and decker sin la respectiva facturación, igualmente se le incautó al propietario del inmueble la cantidad de Noventa y dos mil setecientos (92.700 Bs.) en efectivo especificado de la siguiente manera: Cuatro billetes de 10.000,oo Bs. Seriales A70654005, A42156411, A55388580 y A59565681, Cuatro billetes de 5000, Bolívares, (sic) seriales EO62837228, B27963509, C63304151 y B52853459, Diez billetes de 2000,oo Bs., seriales B279062923, A81020202, B27420533, B79813253, B39372312, B20194479, A89647146, B07850389, C03129626, B22845486, Tres billetes de 1000,oo Bolívares, seriales E128820478, Q 151276611, N178294500, TRECE BILLETES DE 500,oo seriales C5360558, H33059409, Q33334706, L49844650, Q39683257, P50786938, N27493115, D55083286, L40896649, P45956086, D45730625, E58543449, C54281124, Treinta y dos billetes de varios seriales, Un Dólar americano serial C89303545D. Igualmente en el cubículo que funge como cocina se encontró sobre la mesa una taza de color verde contentiva en su interior de Dos (02) cucharillas, tres (03) tijeras de color negro, una (01) tijera de color gris, Un (01) carrete de hilo aproximadamente de 20 cms de alto y 10 cms, de ancho en la base y 5 carretes de hilo pequeños aproximado de 10cms, de color blanco forma cilíndrica, Una (01) Pistola de fulminante de juguete cromada, un (01) rollo de papel aluminio, una (01) hojilla, Un (01) trozo de lamina de plástico, por lo que vista y colectadas las evidencias procedieron a fijarlas con la ayuda de una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad al mando del SUB/Inspector, JOSE RODRÍGUEZ, quienes luego de haber levantado el acta de visita domiciliaria se leyó la misma, procedieron a la aprehensión definitiva de (sic) el ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ARGÜELLES y su traslado hasta la Comandancia de Policía de éste Estado con sede en esta ciudad de Coro. Ahora bien al practicarle la experticia N° 9700-135-DT, de fecha: 22-03-01, suscrita por la LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien compareció por ante éste Tribunal declarando sobre la experticia practicada a la sustancia colectada en el procedimiento policial quién afirmó que se trataban de una sustancia estupefaciente que le fue remitida mediante oficio, signado con el N° 188 de fecha 22 de marzo de 2001, con numero 0889 de coro, de fecha 23 de febrero de 2001, donde se le solicitó la práctica de dos experticias: una química y una botánica. Haciéndome entrega de las siguientes muestras. PRIMERO: MUESTRA A: 38 porciones de un polvo de color blanco, contenidas c/u en envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de los cuales 37 de color azul y una transparente , con un peso total de 30 gramos, en este caso se le realizo la prueba siendo positivo. SEGUNDO: MUESTRA B: Una porción de un polvo de color blanco contenida en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso total de 39,7 gramos; TERCERO: MUESTRA C: Una porción de restos vegetales, contenida en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso total de 4,7 gramos ya con estas pruebas se determina que estamos en presencia dieron positivo, es decir cocaína, una cromatografía es cuando se coloca en una sustancia que me demuestra la prueba, Cuando se procesa la droga, se forma una sustancia pastosa, cuando la colocamos en agua es insoluble, esa no se excede de un 60%, se utiliza ácido sulfúrico y se forma el bazuco, con una pureza de 45% y la otra sustancia blanca cristalina es brillante en un porcentaje alta de 99. 5%, y la otra que se le agrega bicarbonato, se forma una piedra y al colocarla al fuego comienza a estallar en forma de crack en un 65%, cocaína en la muestra A con una pureza de 47% y la muestra B de 54%”; la culpabilidad del acusado quedó totalmente demostrada en juicio ya que con la declaración de la experta y los funcionarios Policiales que intervinieron en el procedimiento por las máximas de experiencia y la sana crítica no quedó ninguna duda para los jueces legos ni para ésta juez profesional de la culpabilidad del acusado y así se declara.
Estas circunstancias fueron corroboradas en el debate por todos los funcionarios aprehensores SUB INSPECTOR JUAN ROJAS, STO/TEC: CATALINO GUTIERREZ, DTGDO. CLARIBEL RIVERO y DTGDO. YONNY POLO, quienes manifestaron en el debate oral, que estuvieron en el sitio del suceso y funcionarios estos que practicaron la detención del hoy acusado, dejando constancia que en dicho procedimiento se encontró una sustancia estupefaciente psicotrópica en poder del acusado: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, siendo estos funcionarios de Polifalcón; igualmente de la experticia practicada por la ciudadana RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, se demostró que al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, le fue incautado en su lugar de residencia, conforme al allanamiento practicado según orden proveniente del Tribunal Tercero de control y practicado por los funcionarios aprehensores SUB INSPECTOR JUAN ROJAS, STO/TEC: CATALINO GUTIERREZ, DTGDO. CLARIBEL RIVERO y DTGDO. YONNY POLO, se realizo una revisión del inmueble y sobre una nevera se colecto un pote blanco con una inscripción en la tapa que se lee PRIMOR, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños de material sintético de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA y un envoltorio (01) envoltorio de regular tamaño de un material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y partículas granuladas de color blanco de Presunta Crack, todo a su vez envuelto en un material sintético de color transparente, seguidamente detrás de la nevera en la parte del piso se encontró Dos (02) envoltorios de material sintético pequeño de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA, y un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro anudado con el mismo material contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales de presunta Marihuana. El mismo cubículo que funge como cocina y comedor se encontró sobre la mesa de comedor una caja de cartón pequeña de color amarilla en su interior de Un (01) envoltorio pequeño de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana. Igualmente en el cubículo que funge como cocina se encontró sobre la mesa una taza de color verde contentiva en su interior de Dos (02) cucharillas, tres (03) tijeras de color negro, una (01) tijera de color gris, Un (01) carrete de hilo aproximadamente de 20 centímetros de alto y 10 centímetros, de ancho en la base y 5 carretes de hilo pequeños aproximado de 10cms, de color blanco forma cilíndrica, Una (01) Pistola de fulminante de juguete cromada, un (01) rollo de papel aluminio, una (01) hojilla, Un (01) trozo de lamina de plástico, dando fe, la experta Rainelda Fuenmayor que dicha sustancia al ser sometida a los procesos científicos, determinó que se trataban de sustancias estupefacientes, experta ésta que rindió su testimonio de manera oral siendo incorporado y ratificado en sala, la firma y el contenido del mismo, como prueba documental en la presente audiencia de Juicio Oral y público, tal como lo prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
En relación a la culpabilidad y responsabilidad del acusado, quedó convencida esta Juzgadora que ciertamente el acusado JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, cometió el delito, el día 09 de febrero del 2001, siendo culpable y responsable del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto quedó demostrado en el juicio, con la declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR JUAN ROJAS, STO/TEC: CATALINO GUTIERREZ, DTGDO. CLARIBEL RIVERO y DTGDO. YONNY POLO, quienes practicaron la visita domiciliaria y dentro de dicho inmueble, encontraron sustancias estupefacientes y otros objetos que guardaban relación con el delito, siendo éstos testimonios contestes entre sí y quienes se encontraban practicando la visita domiciliara en el inmueble. Del mismo modo declaró el funcionario: JUAN ALEXANDER ROJAS REYES quién manifestó que se realizó un allanamiento, en una residencia en el barrio la florida donde reside un ciudadano conocido en el sector como “cheo lamparita”, se realizó todos los pasos de informarle al propietario para hacer la orden de allanamiento, se le entregó copia de la orden de allanamiento, se le efectuó una revisión corporal , no incautándosele en su cuerpo nada de interés criminalistico, luego se realizo una revisión del inmueble, sobre una nevera se colectó un pote blanco el cual contenía varios envoltorios de tipo cebollita, es decir una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, luego se levanto el acta de visita domiciliaria se leyó la misma y se llevo detenido. Siendo conteste esta declaración con la del funcionario policial: JHONNY POLO manifestando que llegaron a una vivienda en el barrio la florida, había unas personas afuera de la vivienda y posteriormente entramos a la casa donde se nos permitió la entrada y me toco a mi requisar la vivienda, entramos al primer cuarto y no se conseguí nada al igual que la sala y por ultimo entramos a la cocina y observamos encima de la nevera un pote blanco, se le encontró un envoltorio de regular tamaño. De la misma manera declaró el funcionario: CATALINO JOSE GUTIERREZ GOMEZ, manifestando que el día 09 de febrero el año 2001 se constituyó una comisión Policial al mando del Inspector Rojas y nos trasladamos al barrio la florida a realizar una inspección, entramos al inmueble siendo recibidos por el dueño de inmueble y entramos en el primer cubículo, el cual funge como cuarto encontramos un envoltorio de regular tamaño de presunta marihuana, y en el otro cubículo, el cual queda en la cocina sobre de la nevera le conseguimos un envoltorio de presunta cocaína y en un envase habían varios envoltorios de presunta crack, también se consiguió los utensilios para dicha elaboración, tales como tijeras e hilos, se le incauto al ciudadano un dinero, el cual no recuerdo la cantidad, y se procedió a llamar a los efectivos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que fijara las evidencias y trasladamos al ciudadano a la policía, es todo. El Representante del Ministerio Público interrogó al ciudadano manifestando lo siguiente: ¿Recuerda usted el cargo que ostentaba para ese momento? Era sargento técnico ¿usted estaba acompañado de cuantos funcionarios? una funcionaria femenina el inspector Juan rojas y dos funcionarios mas ¿Esa visita domiciliaria fue autorizada por un tribunal? Si ¿A quien esta haciendo referencia cuando usted dice el dueño de la casa nos recibió? A la persona que resulto detenida ¿A parte de los funcionarios policiales cuales otros estaban allí? Los funcionarios que estaban haciendo la fijación los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿llego usted a ver el envoltorio? si, estaban envueltos en material sintético anudadas con el mismo plástico. ¿Que contenía? Residuos de semillas y marihuana ¿usted la llego a oler? si, ese olor era de marihuana ¿En que parte de la cocina lo consiguieron? Habían varios envoltorios y otros de tipo crack, Se encontraban sobre la nevera que estaba en la cocina, ¿diga las características del primer envoltorio? era de regular tamaño transparente, de color blanco la sustancia era presunta cocaína ¿Cuando hace referencia al envase a que se refiere? era como de leche, allí habían varios envoltorios pequeños, habían mas de 20 ¿Eran mas pequeños o mas grandes que los otros? Eran más pequeños y estaba amarrado con hilo. ¿Usted hizo referencia que encontraron otros utensilios? Si, había tijeras e hilos para su utilización. ¿Estaba usted dentro de la residencia cuando entraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si. Ni el Defensor, ni el tribunal interrogaron al testigo.
Al respecto tenemos que la droga incautada quedó comprobada con la testimonial de la experta, los testigos y con pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo que aunado a la declaración de la experta RAINELDA FUENMAYOR, quién practicó la experticia química y botánica a las sustancias incautadas en el sitio del lo cual arrojó en su conclusión: De acuerdo a las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía en capa fina, practicadas podemos concluir que en la muestra (A y B) se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 54%, así mismo se pudo determinar que los fragmentos o restos vegetales, presentes en las muestras (C) pertenecen a la especie botánica conocida como: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y así se declara.
No obstante, el tribunal desestimó la declaración aportada por la funcionaria policial CLARIBEL RIVERO, testigo presencial de la aprehensión practicada al ciudadano hoy acusado, quién negó en todo momento haber presenciado la incautación de sustancia alguna dentro de la vivienda del acusado por cuanto su presencia obedecía a que si encontraban en la vivienda una mujer ella practicaba la requisa y en este caso solo se encontró al acusado por tanto al no entrar al inmueble resulta irrelevante esta prueba, y así se decide.
Alegó la defensa que por haber declarado los testigos del decomiso de la sustancia ilícita al acusado debe absolverse a su defendido, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual consagraba que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, por cuanto se requiere la presencia de testigos que den fe de la actuación desplegada; del mismo modo de una situación contraria, es decir que se hubiese prescindido de la presencia del testigo no resulta de obligatorio cumplimiento por cuanto estaríamos volviendo al sistema inquisitivo de la prueba tarifada y no podríamos hacer uso del artículo 22 de la norma adjetiva penal la cual consagra que para decidir debemos tomar en cuenta las máximas de experiencia y la sana crítica, y así se declara.

En tal sentido, adminiculado todo el acervo probatorio de expertos y testigos antes mencionados no deja ninguna duda a este Tribunal Mixto que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES fue el autor del DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en contra del ESTADO VENEZOLANO, existiendo a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, un nexo de vinculación entre lo manifestado por los funcionarios policiales y las pruebas documentales que fueran incorporadas por su lectura, las cuales fueran valoradas por este Tribunal Mixto y por los motivos establecidos en este fallo, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita necesaria para establecer el primer elemento del delito que es LA ACCIÓN O CONDUCTA y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del ciudadano: EDWIN YANEZ HERNÁNDEZ. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES. Y así se decide.-

En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser éste sujeto quien realizara todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Mixto de forma Unánime con la declaración de los funcionarios aprehensores del acusado de los hechos: SUB INSPECTOR JUAN ROJAS, STO/TEC: CATALINO GUTIERREZ, DTGDO. CLARIBEL RIVERO y DTGDO. YONNY POLO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes manifestaran de manera contestes que siendo las 08:30 horas del día 09 de febrero del 2001, se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES DISTINGUIDO, siendo trasladados por el agente, YONNY POLO, como conductor de la unidad radio Patrullera y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previa Orden de Allanamiento Nro. 037 emanada del Juez Tercero de Control Abg. Gloria Vargas, haciéndose acompañar de los ciudadanos: VALLES ROJAS RAFAEL y JOSE DAVID RAMIREZ TORRES, como testigos, practicaron una visita domiciliaria a una residencia ubicada en el barrio la Florida calle Nueva S/n, realizaron siendo atendidos por un ciudadano a quién le dicen Cheo Lamparita y quien dijo ser el propietario del inmueble, se realizo todos los pasos de informarle al propietario para hacer efectiva la orden de allanamiento se le entrego copia de la orden de allanamiento se le efectuó una revisión corporal , no incautándosele en su cuerpo nada de interés criminalistico luego se realizo una revisión del inmueble y sobre una nevera se colecto un pote blanco con una inscripción en la tapa que se lee PRIMOR, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños de material sintético de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA y un envoltorio (01) envoltorio de regular tamaño de un material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y partículas granuladas de color blanco de Presunta Crack, todo a su vez envuelto en un material sintético de color transparente, seguidamente detrás de la nevera en la parte del piso se encontró Dos (02) envoltorios de material sintético pequeño de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA, y un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro anudado con el mismo material contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales de presunta Marihuana. El mismo cubículo que funge como cocina y comedor se encontró sobre la mesa de comedor una caja de cartón pequeña de color amarilla en su interior de Un (01) envoltorio pequeño de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, en el cubículo que funge como Sala- Estar se encontró una lijadora de color negro marca Black and decker sin la respectiva facturación, igualmente se le incautó al propietario del inmueble la cantidad de Noventa y dos mil setecientos (92.700 Bs.) en efectivo especificado de la siguiente manera: Cuatro billetes de 10.000,oo Bs. Seriales A70654005, A42156411, A55388580 y A59565681, Cuatro billetes de 5000, Bolívares, (sic) seriales EO62837228, B27963509, C63304151 y B52853459, Diez billetes de 2000,oo Bs., seriales B279062923, A81020202, B27420533, B79813253, B39372312, B20194479, A89647146, B07850389, C03129626, B22845486, Tres billetes de 1000,oo Bolívares, seriales E128820478, Q 151276611, N178294500, TRECE BILLETES DE 500,oo seriales C5360558, H33059409, Q33334706, L49844650, Q39683257, P50786938, N27493115, D55083286, L40896649, P45956086, D45730625, E58543449, C54281124, Treinta y dos billetes de varios seriales, Un Dólar americano serial C89303545D. Igualmente en el cubículo que funge como cocina se encontró sobre la mesa una taza de color verde contentiva en su interior de Dos (02) cucharillas, tres (03) tijeras de color negro, una (01) tijera de color gris, Un (01) carrete de hilo aproximadamente de 20 cms de alto y 10 cms, de ancho en la base y 5 carretes de hilo pequeños aproximado de 10cms, de color blanco forma cilíndrica, Una (01) Pistola de fulminante de juguete cromada, un (01) rollo de papel aluminio, una (01) hojilla, Un (01) trozo de lamina de plástico, por lo que vista y colectadas las evidencias procedieron a fijarlas con la ayuda de una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad al mando del SUB/Inspector, JOSE RODRÍGUEZ, quienes luego de haber levantado el acta de visita domiciliaria se leyó la misma, procedieron a la aprehensión definitiva de (sic) el ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ARGÜELLES y su traslado hasta la Comandancia de Policía de éste Estado con sede en esta ciudad de Coro. Del mismo modo en forma conteste podemos observar del testimonio de los funcionarios policiales no dejó en esta juzgadora ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, en la comisión del hecho punible en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y así se decide.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Mixto adecuó la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público para la fecha por: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en aplicación del principio de la aplicación de la Ley Penal en el tiempo el cual establece que cuando se da una sucesión de leyes se aplicará la que favorezca al reo en este caso la más favorable es la prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas quedando demostrado en el juicio que la actuación del acusado JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES se subsume en el tipo penal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, porque los hechos por los cuales fuera detenido en su lugar de residencia el 09-01-01, en horas de la noche se debió precisamente al hecho de habérsele encontrado sobre una nevera se colecto un pote blanco con una inscripción en la tapa que se lee PRIMOR, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios pequeños de material sintético de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA y un envoltorio (01) envoltorio de regular tamaño de un material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material sintético transparente anudado en la parte superior con el mismo material contentivo en su interior de polvo y partículas granuladas de color blanco de Presunta Crack, todo a su vez envuelto en un material sintético de color transparente, seguidamente detrás de la nevera en la parte del piso se encontró Dos (02) envoltorios de material sintético pequeño de color azul anudado en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA, y un (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro anudado con el mismo material contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales de presunta Marihuana. El mismo cubículo que funge como cocina y comedor se encontró sobre la mesa de comedor una caja de cartón pequeña de color amarilla en su interior de Un (01) envoltorio pequeño de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, en el cubículo que funge como Sala- Estar se encontró una lijadora de color negro marca Black and decker sin la respectiva facturación, igualmente se le incautó al propietario del inmueble la cantidad de Noventa y dos mil setecientos (92.700 Bs.) en efectivo especificado de la siguiente manera: Cuatro billetes de 10.000,oo Bs. Seriales A70654005, A42156411, A55388580 y A59565681, Cuatro billetes de 5000, Bolívares, (sic) seriales EO62837228, B27963509, C63304151 y B52853459, Diez billetes de 2000,oo Bs., seriales B279062923, A81020202, B27420533, B79813253, B39372312, B20194479, A89647146, B07850389, C03129626, B22845486, Tres billetes de 1000,oo Bolívares, seriales E128820478, Q 151276611, N178294500, TRECE BILLETES DE 500,oo seriales C5360558, H33059409, Q33334706, L49844650, Q39683257, P50786938, N27493115, D55083286, L40896649, P45956086, D45730625, E58543449, C54281124, Treinta y dos billetes de varios seriales, Un Dólar americano serial C89303545D. Igualmente en el cubículo que funge como cocina se encontró sobre la mesa una taza de color verde contentiva en su interior de Dos (02) cucharillas, tres (03) tijeras de color negro, una (01) tijera de color gris, Un (01) carrete de hilo aproximadamente de 20 cms de alto y 10 cms, de ancho en la base y 5 carretes de hilo pequeños aproximado de 10cms, de color blanco forma cilíndrica, Una (01) Pistola de fulminante de juguete cromada, un (01) rollo de papel aluminio, una (01) hojilla, Un (01) trozo de lamina de plástico, por lo que vista y colectadas las evidencias procedieron a fijarlas con la ayuda de una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad al mando del SUB/Inspector, JOSE RODRÍGUEZ. E igualmente quedó demostrado en el Juicio Oral que concurrieron las circunstancias exigidas por el legislador para el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, porque los testigos fueron contestes en señalar que ese día se le encontró la sustancia estupefaciente en su poder. Del mismo modo con el testimonio de los funcionarios aprehensores: SUB INSPECTOR JUAN ROJAS, STO/TEC: CATALINO GUTIERREZ, DTGDO. CLARIBEL RIVERO y DTGDO. YONNY POLO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron la detención del acusado con los objetos materiales del delito, quienes manifestaron que al momento de su detención este se encontraba solo y le fue incautada una sustancia estupefaciente dentro de su vivienda; quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR.

En relación al ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES como autor siendo la calificación dada por el Tribunal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, cuya conducta se encuentra subsumida en el tipo penal antes descrito, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) años de prisión para dicho delito:

Artículo 31:
"…omisis…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…omisis…”

Establecido lo anterior es igualmente necesario señalar que en el presente caso, esta Juzgadora considera pertinente tomar en cuenta a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES la atenuante del artículo 74 ordinal 4°, relativa a cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, en el presente caso, el acusado no registraba en la causa antecedentes penales para el momento en que ocurrieron los hechos, ni hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Tribunal que por ser la pena aplicable en el presente caso la de CINCO (05) AÑOS de prisión, es procedente la rebaja de UN (01) AÑO de prisión, en ocasión a la conducta predelictual; quedando en definitiva por pena aplicable y por cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 17 de octubre de 2012. Y así se decide.-.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal en forma UNANIME: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO MEDINA ARGUELLES, venezolano, de fecha de nacimiento 07/07/75, de 33 años de edad, no posee documento de identidad, de oficio albañil, domiciliado en Barrio La Florida, Calle Nueva, Casa sin número, Coro Estado Falcón; se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 ejusdem al ciudadano supra citado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable del delito DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes mencionada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se absuelve al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el acusado: JOSE MEDINA ARGÜELLES, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine como deberá cumplir la pena impuesta. TERCERO: Se establece como fecha probable de finalización de la condena el 17 de octubre del año 2012.
Publíquese, diarícese, regístrese, Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO


JUECES ESCABINOS
TITULAR N ° 1: PETRA MADRIZ
TITULAR N ° 2: NOE CALDERA


ABG. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA


ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000027



SECRETARIA DE SALA