REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: IG01-R-2002-000058

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio, actuando en virtud de sus facultades oficiosas, emitir pronunciamiento judicial fundado en lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1º eiusdem, relacionado con la presente causa, en la cual aparece como acusados los ciudadanos: EFRAÍN RAMÓN CAMACHO SALAZAR, CARMEN OBDULIA DÍAZ ACOSTA, ISMAEL ANTONIO DÍAZ ACOSTA y OLGA COROMOTO DÍAZ ACOSTA por el delito de OCULTAMIENTO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO.

Los hechos que la representación fiscal imputan a los imputados de autos versan sobre:

“…el día 11-02-2000, aproximadamente a las 15:00 horas, los funcionarios de la Dirección de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, Inspector WILMER TOYO, SGTO, TECNICO DE TERCERA PEDRO ROSILLO, CABO 2º ALEXANDER PEREZ, Y B/F JACKELIN VALES, autorizados por el Juzgado Cuarto de Control, según orden de allanamiento Nº 08, de fecha 09-02-2000, en compañía de los testigos JEAN PABLO MEDINA, HERNAN LUGO Y YOEL ELIAS ORTEGA ALVIADEZ, realizaron allanamiento en la residencia de la ciudadana CARMEN JULIA ACOSTA, ubicada en la calle libertad, casa S/N color verde con rejas de color azules, donde fueron detenidos los ciudadanos EFRAÍN RAMÓN CAMACHO SALAZAR, CARMEN OBDULIA DÍAZ ACOSTA, ISMAEL ANTONIO DÍAZ ACOSTA y OLGA COROMOTO DÍAZ ACOSTA, quienes a pesar de mostrarle la orden de allanamiento se negaron a abrir la puerta de dicha vivienda, corriendo rápidamente hacia la parte trasera donde esta ubicada la cocina, visualizando los funcionarios que los mismos disolvían en ese momento varios envoltorios de tamaño regular dentro de varios envases (baldes) lanzándolas luego en un inodoro que se encontraba en la cocina, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza física, violentando la puerta posterior, es decir la puerta trasera del inmueble, ahora bien estando dentro de la misma lograron decomisar en presencia de testigos a una de las acusadas un pote de leche denominada LA CAMPESINA de color amarillo, (…) que al ser revisado contenía hasta la mitad de restos vegetales (marihuana); posteriormente se procedió a la requisa de dos ciudadanos que se encontraban en la residencia mencionada, uno de los cuales vestía franelilla de color azul, franjas rojas y negras, pantalón blue jeans, zapatos negros, incautándosele en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de un material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (COCAINA), mientras que al otro ciudadano que vestía mono de color rojo con botas marrones, se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de diez (10) envoltorios de un material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco (COCAINA)…”


CAPITULO II.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 07-05-03 se recibe en este Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto según oficio Nº CO-869-02 procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en contra de los ciudadanos CARMEN OBDULIA DIAZ ACOSTA, OLGA COROMOTO DIAZ ACOSTA, EFRAIN RAMON CAMACHO SALAZAR E ISMAEL ANTONIO DIAZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose que por la cuantía de la pena a imponer Conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal es de la Competencia del Tribunal Mixto el conocimiento de las causas por delito cuya pena sea mayor de 4 años en su límite máximo, de conformidad el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, eiusdem, fijándose Acto de sorteo extraordinario para el día s 13 de mayo de 2003.

En fecha 02-02-2005, luego de innumerables diferimientos de la audiencia de Inhibición y excusas por la inasistencia de los ciudadanos escabinos, se publico decisión mediante la cual se acordó, la constitución del Tribunal de Juicio en forma unipersonal, en la causa seguida contra los ciudadanos OLGA COROMOTO DIAZ ACOSTA, EFRAIN RAMON CAMACHO SALAZAR, ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA y CARMEN OBDULIA DIAZ ACOSTA, y se ordeno fijar el Juicio Oral y Público para el día 10 de MARZO 2005.

En fecha 12-06-2006, oportunidad esta fijada por este Tribunal para la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente Asunto penal, luego de incontables diferimientos de la precitada audiencia, por distintos motivos, se levanto acta en la cual en vista de la manifestación realizada por las partes con respecto al ciudadano Efraín Ramón Camacho Salazar, de que el mismo murió aproximadamente en el año 2006, se acordó Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitarle remita a este despacho, copia de la necropsia de ley realizada al referido ciudadano y a la prefectura del Municipio Miranda a los fines de que remita el acta de defunción del mismo, por tal motivo se acuerda fijar fecha para la audiencia del Juicio oral y publico por auto separado una vez conste en acta la información relacionada con el acusado Efraín Ramón Camacho

En fecha 31-03-2008 Oficio Nº 2582, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficina de Medicatura Forense, donde informa al Tribunal que el ciudadano Efraín Ramón Camacho Murió en fecha 14/03/07, igualmente informan que en ese despacho no se efectuó la necropsia de ley.

En fecha 13-06-2008, se recibió oficio S/N procedente del Cementerio Municipal de Santa Ana de Coro, por medio del cual informan a este Tribunal que se le dio cristiana sepultura, al ciudadano EFRAÍN RAMÓN CAMACHO, el día 14/03/06, en la fosa 581-X.

En fecha 11-2008 se recibió oficio Nº 269 procedente del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por medio del cual remiten Copia certificada del Certificado de Defunción del Ciudadano: EFRAIN RAMON CAMACHO SALAZAR.
Ahora bien del análisis realizado a la causa se observa que efectivamente riela a los folios veintitrés (23) de la presente causa, comunicación de fecha 06 de mayo de 2008, emanada de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informan que el ciudadano Efraín Ramón Camacho Murió en fecha 14/03/07, igualmente informan que en ese despacho no se efectuó la necropsia de ley.
Igualmente riela a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56) de la presente causa, comunicación de fecha 7-11-2008, donde anexan Certificado de Defunción NUMERO 0734394, suscrita por los Médicos Forenses Dr. Samuel Guerra, realizada en fecha 14-03-06, y que corresponde la misma a quien en vida respondiera con el nombre de EFRAÍN RAMÓN CAMACHO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.305, la cuál arrojó como causa de muerte: INFARTO DEL MIOCARDIO.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA DECISION
Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida, y a tal efecto observa que en fecha 14-03-2006, no le fue practicada la Necropsia de Ley al ciudadano EFRAÍN RAMÓN CAMACHO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.305, pero en su lugar se recibió oficio del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por medio del cual remiten Copia certificada del Certificado de Defunción, la cual acredita la muerte del referido ciudadano, por lo tanto es procedente declarar con Lugar el Sobreseimiento de la causa que se seguía en contra del prenombrado ciudadano por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de la muerte del mismo, se encuentra evidentemente extinguida la acción penal con respecto a éste ciudadano.

En tal sentido, el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente
“Son causas de extinción de la acción penal:
1º La muerte del imputado…”
Por su parte el artículo 318, ordinal 3º eiusdem, dispone
“El sobreseimiento procede cuando
Omissis
3º La acción penal se ha extinguido…¨

Igualmente, el artículo 222 del Código Procesal Penal consagra el Sobreseimiento durante la etapa de juicio:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal d juicio podría dictar el sobreseimiento…”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida con referencia al ciudadano EFRAÍN RAMÓN CAMACHO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.305, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada, y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, se estima que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral, a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas y que motivaron la presente decisión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien por cuanto este Tribunal se encontraba la espera de información relacionada con el acusado Efraín Ramón Camacho, a los fines de señalar la fecha para aperturar el Debate Oral y Público en la presente causa, y dado que ya se ha cumplido su cometido, es por lo que, este Tribunal Tercero de Juicio, acuerda Fijar nuevamente para el día lunes 16 de Marzo de 2008, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para aperturar el Juicio Oral y Público en la presente causa.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: EFRAÍN RAMÓN CAMACHO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.803.305, fecha de nacimiento 25-11-1968 natural de Coro estado Falcón, domiciliado en la Calle Libertad, asa Nº 45 de la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 eiusdem. SEGUNDO: acuerda Fijar nuevamente para el día lunes 16 de Marzo de 2008, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para aperturar el Juicio Oral y Público en la presente causa. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. RAIZA MAVAREZ
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JENNY BARBERA
LA SECRETARIA