REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-003828
CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRDDY FRANCO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL: CARMARIS ROMERO POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA (POR LA DEFENSORIA 6º).

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 033, de fecha 07/06/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo luego de varios diferimiento el día 11/11/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procederá a decidir en los términos siguiente:

CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSATORIO

“Se le atribuye al imputado LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, el hecho de que el día 07-09-07, siendo las 10:40 horas de la noche en momentos que funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, realizaban labores de patrullaje en la Moto adscrita al destacamento policial Nº 12, por el sector las Malvinas visualizaron a un sujeto que vestía para el momento un pantalón blue jeans y franelilla de color blanca y una gorra de color blanco con negro, que conducía una moto tipo paseo quien al ver la comisión policial opto por emprender veloz huida, iniciándose una breé persecución, logrando dar alcance en la calle 06 de la urbanización las Malvinas, le ordenaron al conductor de la unidad moto que se aparcara a la derecha, y que procediera a bajarse de la misma y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , procedieron a realizarle un registro corporal , encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético de regular tamaño de colores uno azul, el segundo verde y el tercero amarillo con negro, todos anudados en su único extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta marihuana procediendo con la aprehensión definitiva del ciudadano que quedo identificado como LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA…”

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº 20.679.264, de 19 años de edad, nacido el 01-10-88, soltero, y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle 6, Casa Sin Numero, Estado-Falcón; del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Primero Abg. CARMARIS ROMERO, en unidad de la defensa Pública Sexta, en donde manifestó: que solicitaba a la ciudadana Jueza, que una vez admitida o no la acusación, y que si es admitida la misma le sea impuesto a su defendido la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso penal consistente en la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la pena en el delito no excede de tres años tal como lo prevé la norma, es todo”.

CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Tercero de Juicio, Admite Totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en la referido acusación, siendo legales estas pruebas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma; lícitas, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputado; pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos; y necesarias, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes por lo cual presentada por el Ministerio Público contra el Acusado LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, admitida la misma por este tribunal y A tal efecto se impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso Penal; al ciudadano: LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, informándole que de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el Procedimiento Especial la suspensión condicional del proceso, quien manifestó a viva voz, libre y espontáneamente: “Admito los Hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me acojo a la medida alternativa a la prosecución del proceso penal Suspensión Condicional del proceso”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, se subsume en el tipo penal contemplado POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

“Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado de uno a dos años. …omisis….”

Ahora bien, los fines de la imposición de las condiciones que le corresponde cumplir al acusado, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a un tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable…”


Ahora bien, con respecto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo prevé una pena de 1 a 2 años de prisión siendo su limite máximo 2 años, por lo que hace procedente la aplicación de la suspensión condicional del proceso, tomando así mismo en consideración lo establecido en el artículo 60 eiusdem, otras circunstancias, que el ciudadano: LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA, por no poseer antecedentes penales. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO QUINTO:
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA titular de la cédula de identidad Nº 20.679.264, de 19 años de edad, nacido el 01-10-88, soltero, y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Calle 6, Casa Sin Numero. Edo. Falcón; por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en vista de que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos para el otorgamiento de la medida judicial comentada, y conforme a las exigencias previstas en artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1) La establecida en el numeral 3° del articulo 44 del COPP, consistente en la abstención de consumir drogas. 2) La establecida en el numeral 5° del artículo 44 del COPP, consistente en que el mismo deberá Continuar con su educación o seguir algún curso de capacitación. 3) la establecida en el numeral 8°, del 44 del COPP consistente en que deberá permanecer en el trabajo que tiene actualmente. Como consecuencia de lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Adjetiva Penal, se suspende la prescripción y se acuerda pasado el lapso del régimen de prueba convocar a las partes a una audiencia para verificar el cabal y total cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado: LUÍS MIGUEL RIVERO LOAIZA. Publíquese, regístrese, quedando notificadas en la Sala de audiencias de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Noviembre de 2008. Años 198 de la independencia y 149 de la federación.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. CECILIA PEROZO
LA SECRETARIA