REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-004343


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
FISCAL CUARTO: ABG. JULIO VIVAS.
VICTIMA: ALCIDES ENRIQUE CAMACHO.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.557.315, residenciado en Urbanización Cruz Verde, Calle 13 con calle 2, vereda 6, casa 13, al lado de la Cancha, al lado de la Licorería Cruz Verde, Coro, estado Falcón
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AGUSTÍN CAMACHO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ


CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 20-11-2007, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 14/11/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:
“En fecha 31-10-07, Los Funcionarios Cabo 1ro. ALEXIS GARCIA, Agente JUAN SAÚL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cuando se encontraban de servicio en el citado Organismo Policial, Puerta Principal N° 01, se presentó un ciudadano que dijo llamarse ALCIDE ENRIQUE CAMACHO el cual llevaba a un ciudadano amordazado con un cable de color verde, manifestando que el mismo le había sustraído un reproductor de CD, marca Parker, de color gris con negro, motivo por el que lo había aprehendido con la ayuda de varias personas del sector, que el hecho había ocurrido en el complejo de Zumurucuare, haciéndoles entrega de dicho ciudadano y de la evidencia incautada con su respectivo frontal, encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, el cual quedó identificado como: CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA…..omisis….”


En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseo Declarar.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. FRANCIS PEROZO a quien señala: “En este estado la defensa manifiesta que de conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su deseo de que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impusiera inmediatamente la condena”.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, de conformidad con el Articulo 456 del Código Penal.


CAPITULO V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado CARLOS ALBERTO MEDINA, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:


1. – Se Admite las testimonial del funcionario EDGAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fue quién practicó la experticia al objeto incautado al acusado.
2.- Se Admite las testimonial de los funcionarios: HENRY GONZALEZ y EDGAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, pertinente y necesaria su declaración en virtud que fue quién practicó la Inspección al sitio del suceso.

3.- Se admite la testimonial de los funcionarios ALEXIS GARCIA y JUAN SALU, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado; por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fueron estos los funcionarios encargados de practicar la aprehensión del imputado; así como de la incautación del objeto material del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4.- Se admite la testimonial del ciudadano: ALCIDE ENRIQUE CAMACHO, por ser útil y necesaria su declaración por ser la víctima directa de la comisión del delito.


ADMISIÓN DE LA DOCUMENTAL PARA SU
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA

Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente documento:

1. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha: 31-10-07, , suscrita por el AGENTE: EDGAR SANCHEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron la experticia al objeto sustraído a la víctima.

2. Acta de Inspección N ° 1924, de fecha 31-10-07, por los Funcionarios Agentes HENRY GONZALEZ y EDGAR SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad quienes practicaron la inspección del sitio del suceso.

Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone al acusado de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.



CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD

Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado CARLOS ALBERTO MEDINA se subsume en el tipo penal ROBO IMPROPIO, previsto y sancionados en el artículo 456 del Código Penal que dispone lo siguiente:

Art. 456…omisis…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.


A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, tiene una pena de tres (02) a SEIS (06) años de prisión sumado los dos extremos nos da OCHO (08) años de prisión, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena en CUATRO (04) años de prisión; y por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos le aplicamos la rebaja hasta el limite inferior de la pena queda la pena en definitiva a imponer en DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN, más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se exonera al pago de las costas procesales al condenado. Se sustituye el arresto Domiciliario por presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 14 de Noviembre del 2010, y así se decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al CARLOS ALBERTO MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.557.315, residenciado en Urbanización Cruz Verde, Calle 13 con calle 2, vereda 6, casa 13, al lado de la Cancha, al lado de la Licorería Cruz Verde, Coro, estado Falcón, por el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión. Se sustituye el arresto Domiciliario por presentaciones periódicas cada 15 días por ante éste Tribunal. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 80, 277 y 456 la Norma sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 14 días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2007-004343