REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2008-002653

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud efectuada por los Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.560, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.629, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, y JUAN MANUEL CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.943.828, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.997 domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; actuando en nombre y representación de los ciudadanos, CELESTINO REYES Y EDISON ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nueceros 14.168.807 y 7.487.479, respectivamente, comerciantes y domiciliados en la población de Capatarida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según consta de poder especial autenticado por ante la notaria Publica de Coro, en fecha 16 de octubre de 2008, anotado bajo el numero 55, tomo 132 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina publica; por medio del cual presentan Querella, en contra del ciudadano ISAÍAS SEGUNDO PAZ VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.752.288 y residenciado en la Avenida Principal de Los Claveles, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los prenombrados ciudadanos.

Tal solicitud obedece al escrito interpuesto por los referidos representantes legales en fecha 11-11-2008, de la cual se desprende entre otras cosas:

“…omisis…Solicito el formal enjuiciamiento del ciudadano ISAÍAS SEGUNDO PAZ VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.752.288 y residenciado en la Avenida Principal de Los Claveles, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de sentencia condenatoria, solicito a este digno Tribunal la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios a favor de nuestros representados.
Solicito igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 296 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sea admitida en su totalidad la presente querella, así como todas las pruebas ofrecidas, por haberse determinado su pertinencia y necesidad, y en consecuencia dicte el respectivo acto de admisión y sea conferida la condición de partes querellantes a nuestros representados, notificando de ello al Ministerio Publicó, siguiendo las reglas procedimentales de nuestra ley adjetiva penal…omisis…”


En base a lo antes señalado, esta jurisdicente, luego de haber efectuar un análisis acucioso de la respectiva solicitud, observa que a la misma se le dio entrada por ante este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-11-2008, constante de 11 folios útiles, y su anexo actuaciones complementarias de 04 folios, presentado por los Abogados José Alberto García y Juan Manuel Campos, actuando en nombre de los ciudadanos: CELESTINO REYES Y EDISON ACURERO, QUERELLA en contra del ciudadano Isaías Segundo Paz Valero, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, y se coloco a la vista del Juez para proveer

Ahora bien este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
“…ART. 293.Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control...”

Así mismo el artículo 25 eiusdem, establece lo siguiente:
“…ART. 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años…”

No obstante lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal del articulado anteriormente descrito, se desprende que los delitos de acción privada proceden a instancia de la parte agraviada y se trata de los siguientes: Violación, la seducción, inducción a la prostitucion o Corrupción de Menores, ultrajes al pudor, rapto, etc. Aunado al caso que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se aperturó la investigación 11F3-0548-08, por la presunta comisión de un delito de acción pública en el cual todavía no se ha presentado ni puesto a la orden por ante un Tribunal de control el presunto autor del hecho punible. Es decir, que lo procedente es que se hubiese presentado dicha querella por ante un Tribunal de Control que de conformidad con el 293 de la norma adjetiva penal quien es el competente por la materia para conocer de querellas de delitos de acción pública, y así se declara.

En consecuencia, en casos como el aquí planteado lo procedente es declinar la competencia de este Tribunal en el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

ART. 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Por todos los motivos anteriormente descritos este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio, declina la competencia del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de control. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el presente asunto penal Nº IP01-P-2008-00653 seguida contra el ciudadano ISAÍAS SEGUNDO PAZ VALERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.752.288 y residenciado en la Avenida Principal de Los Claveles, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por motivo de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CELESTINO REYES Y EDISON ACURERO, a un Juzgado de Primera Instancia con funciones de Control que por distribución le corresponda conocer, a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido en uno de los Tribunales de Control que le corresponda. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en l Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Noviembre de 2008. Años 196º de la Independencia y 187º de la Federación.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA