REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2008-001600


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
FISCAL TERCERO: ABG. ARGENIS MARTINEZ.
VICTIMA: ANDRES ELOY YANCE y TARCISIO SANCHEZ.
Acusado: JULIO CESAR CASTRO, venezolano, de 19 años de edad, no posee Cédula de identidad.
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA: ABG. CARMARYS ROMERO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO.

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 30-06-2008, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 29/10/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:
“…..“Se le atribuye al imputado JULIO CESAR CASTRO, el hecho de que el día 22 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana el ciudadano TARCISIO ENRIQUE SANCHEZ GOMEZ, en su carácter de propietario del establecimiento comercial LICORERIA OASIS, ubicada en la calle Porto Carrero de la Población de Churuguara del Estado Falcón, se presentó a la residencia del ciudadano ANDRES ELOY YANCE una vez llegan a dicho acuerdo, se trasladan a la licorería, dejando el ciudadano TARCISIO ENRIQUE SANCHEZ GOMEZ a su empleado ANDRES ELOY YANCE NAVARRO, para así salir a buscar en su domicilio artículos de limpieza; es cuando al retirarse el primero de los nombrados y ya siendo aproximadamente las 05:40 minutos de la mañana en un período de 10 minutos, tocan a la puerta del local pensando el ciudadano ANDRES ELOY, era su dueño y en momentos de abrir la puerta, se percató de la presencia de un ciudadano apodado Chiriguare quien portando en sus manos un arma blanca tipo cuchillo y agarrándolo a la altura del cuello, amenazándolo y en contra de su voluntad lo despojo de su teléfono celular marca Nokia modelo 6265 y de la cantidad de un mil bolívares fuerte existente en la caja registradora así como de tres botellas de Wisky y dos botellas de vino de diferentes marcas y dos cajas de cigarrillo de diez cigarrillos cada una, para luego después de cometida su acción delictiva darse a la fuga, presentándose en ese momento el propietario de la licorería quien observara salir al sujeto de su establecimiento en veloz carrera, contandole lo sucedido el ciudadano: ANDRES ELOY YANCE NAVARRO, procediendo inmediatamente el ciudadano TARCISIO ENRIQUE SANCHEZ GOMEZ, a dar parte a los funcionarios policiales quienes inmediatamente despliegan operativo policial aprehendiendo en situación de flagrancia y a poco después de sucedido el hecho al ciudadano señalado por característias por las víctimas y decomisándosele en su poder una bolsa de material sintético de rayas negras y amarillo con las evidencias cuerpo del delito consistentes en tres botellas de whisky, dos de vino, dos cajetillas de cigarrillos y el móvil celular marca Nokia 6225, siendo identificado el ciudadano como el imputado JULIO CESAR CASTRO…..omisis….”

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: JULIO CESAR CASTRO, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseo Declarar.

A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la DEFENSA PRIVADA ABG. AGUSTIN CAMACHO a quien señala: “En este estado la defensa manifiesta que de conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su deseo de que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impusiera inmediatamente la condena”.


CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad con el Articulo 455 del Código Penal.


CAPITULO V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado JULIO CESAR CASTRO, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes:

1. – Se Admite las testimonial del funcionario experto WILMER PINEDA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fue quién practicó la experticia a las evidencias objeto del presente asunto penal.

2.- Se admite la testimonial de los funcionarios CABO PRIMERO FERMIN ALBERTO LUGO y DISTINGUIDO EDITSO GARCIA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fueron estos los funcionarios encargados de practicar la aprehensión del imputado; así como de la incautación del objeto material del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

3.- Se admite la testimonial del ciudadano: ANDRES ELOY YANCE, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue éste quien fue objeto del robo y víctima directa del delito.
4.- Se admite la testimonial del ciudadano: TARCISIO SÁNCHEZ, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue éste quien fue objeto del robo y víctima directa del delito.



ADMISIÓN DE LA DOCUMENTAL PARA SU
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA

Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente documento:

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha: 11-05-08, signada con el N ° 9700-060-B-125, suscrita por el AGENTE: RICARDO GARCIA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron la experticia al objeto sustraído al acusado.

Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone al acusado de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano: JULIO CESAR CASTRO, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.

CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD

Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado JULIO CESAR CASTRO se subsume en el tipo penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal que dispone lo siguiente:

Art. 455.Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.


A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tiene una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión sumado los dos extremos nos da DIECIOCHO (18) años de prisión, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena en NUEVE (09) años de prisión y por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos le aplicamos la rebaja hasta el limite mínimo de la pena queda la pena en definitiva a imponer en SEIS (06) DE PRISIÓN, más la accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se exonera al pago de las costas procesales al condenado. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al condenado. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 23 de julio del 2014, y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes: 1. – Se Admite las testimonial del funcionario experto WILMER PINEDA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fue quién practicó la experticia a las evidencias objeto del presente asunto penal. 2.- Se admite la testimonial de los funcionarios CABO PRIMERO FERMIN ALBERTO LUGO y DISTINGUIDO EDITSO GARCIA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fueron estos los funcionarios encargados de practicar la aprehensión del imputado; así como de la incautación del objeto material del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Se admite la testimonial del ciudadano: ANDRES ELOY YANCE, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue éste quien fue objeto del robo y víctima directa del delito. 4.- Se admite la testimonial del ciudadano: TARCISIO SÁNCHEZ, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue éste quien fue objeto del robo y víctima directa del delito. SE ADMITE LA DOCUMENTAL PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente documento: Acta de Reconocimiento Legal y Avalúo Real , signada con el N ° 9700-060-B-125, suscrita por el AGENTE: WILMER PINEDA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron la experticia al objeto sustraído al acusado. SEGUNDO: Se CONDENA: al ciudadano: JULIO CESAR CASTRO, venezolano, de 19 años de edad, no posee Cédula de identidad, Natural de Churuguara estado Falcón, por el delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente a cumplir la pena de SEIS (06) años de prisión. Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que fue impuesta por el tribunal de control. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 455 la Norma sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la federación.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2008-0002256