REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2008-002256
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
FISCAL TERCERO: ABG. ARGENIS MARTINEZ.
VICTIMA: HENRY RAMÓN CAMACARO.
Acusado: ciudadano DAINSMY JESUS CALDERA REYES, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, cuarto año de bachillerato, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23 de Agosto de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.1456, hijo de Evelia Margarita de Caldera y Román Gustavo Caldera, residenciado en Puerto Cumarebo, vereda 06, casa Nº 506, sector 08 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Zamora del estado Falcón.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS y JOSE ALBERTO GARCIA MONTES.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CECILIA PEROZO.
CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación en fecha: 30-06-2008, este Tribunal conforme al Procedimiento Abreviado establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 033, de fecha 01/07/2003, procedió a fijar el respectivo juicio oral y público, llevándose a cabo el día 03/11/2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los términos siguientes.
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
Según se desprende de Escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal por el Fiscal Tercero del Ministerio Público el cual expresa lo siguiente:
“….. Se le atribuye al imputado DAINSMY JESÚS CALDERA REYES, el hecho de que el día 20-09-2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fue aprehendido en momentos cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial de la Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la Calle Comercio, y se les acercó un ciudadano que conducía un vehículo Ford, Fiesta, Power, color verde, informándoles que en las adyacencias se habían robado un vehículo con las siguientes características: modelo malibu, marca chevrolet, color azul; razón, por la cual los funcionarios continuaron con su recorrido y lograron avistar a un vehículo con similares características al descrito anteriormente, procediendo a darle la voz de alto a los tripulantes, quienes hicieron caso omiso y optan por darse a la fuga, emprendiendo una persecución hasta el Barrio Cruz Verde, logrando detener el vehículo, específicamente en la calle progreso del referido barrio percatándose que en el interior del vehículo se encontraba el hoy imputado, y un adolescente identificado como: YOHANI RAMÓN ACOSTA GOITIA…..omisis…, así mismo realizaron inspección al vehículo y colectaron en el interior del mismo, específicamente en el piso del lado derecho, dos armas de fuego, con las siguientes características: Un (01) arma de fuego, calibre 38 mm, color negro, marca Smith & Wesson, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y Un(01) arma de fabricación casera ,calibre 38mm, de metal con cacha de madera sin cartuchos; procediendo a trasladar al imputado, el vehículo y las evidencias colectadas a la Comandancia General de Policía, donde se encontraba el ciudadano: HENRI RAMON CAMACARO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.298.224, quien manifestó que el vehículo recuperado se lo habían despojado minutos antes en el centro de la ciudad; quedando identificado el hoy imputado…. omisis….”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y solicita la condenatoria del acusado. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano: DAINSMY JESÚS CALDERA REYES, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el Acusado, manifestó no deseo Declarar.
A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN MANUEL CAMPOS y JOSE ALBERTO GARCIA MONTES a quien señala: “En este estado la defensa manifiesta que de conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su deseo de que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impusiera inmediatamente la condena”.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos Automotores.
CAPITULO V
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado DAINSMY JESÚS CALDERA REYES, en la referida acusación, por lo cual presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se admite acusación, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten igualmente las pruebas siguientes:
1. – Se Admite las testimonial de los funcionarios expertos: RICARDO GARCIA, RONNY MORALES Y DAVID CAMOS, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fue quienes practicaron las experticias a las evidencias objeto del presente asunto penal.
2. – Se Admite las testimonial de los funcionarios expertos: LEONARDO BAITER y EDGAR SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útiles, y necesarias su declaraciones en virtud que fue quienes practicaron la inspección al sitio del suceso en presente asunto penal.
3.- Se admite la testimonial de los funcionarios SM/2 (GNB) CARLOS ROGELIO HIGUERA, SM/3 (GNB) VICTOR MORALES, s/1 (GNB) RODOLFO VARGAS CASTILLO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fueron estos los funcionarios encargados de practicar la aprehensión del imputado; así como de la incautación de los objetos materiales del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4.- Se admite la testimonial del ciudadano: HENRI RAMON CAMACARO, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue éste quien era el conductor del vehículo objeto del robo y víctima directa del delito.
5.- Se admite la testimonial de la ciudadana: MORELIS DEL MORAL DE LÓPEZ, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue ésta la propietaria del vehículo objeto del robo y víctima directa del delito.
ADMISIÓN DE LA DOCUMENTAL PARA SU
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA
Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente documento:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 472, practicada al vehículo objeto de los hechos, suscrita en fecha 21-09-2008, por los funcionarios: Agente LEONARDO BAITER y Agente EDGAR SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 473, practicada al vehículo objeto de los hechos, suscrita en fecha 21-09-2008, por los funcionarios: Agente LEONARDO BAITER y Agente EDGAR SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha: 21-09-08, signada con el N ° 9700-060-B-125, suscrita por el AGENTE: RICARDO GARCIA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron la experticia a las armas sustraídas al acusado.
4. DICTAMEN PERICIAL N ° 457, practicado al vehículo objeto de la presente investigación, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES y DAVID CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad.
EVIDENCIAS MATERIALES
Del mismo modo se admiten para ser exhibidas en el Juicio Oral y público las siguientes evidencias:
1.- Un arma de fuego tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, Marca “Smith & Wesson”, calibre 38 Special, Modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial de pavón negro, empuñadura de color marrón, serial puente móvil: 81263.
2.- Un arma de fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominadas (chopo), similar a un arma de fuego del tipo revólver mono-tiro.
3.- Dos (02) balas, para arma de fuego calibre 38 Special, marca “Cavim”
Admitida la misma por este tribunal y a tal efecto se impone al acusado de los ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; al ciudadano: DAISMY JESUS CALDERA REYES, el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en viva voz sin apremio ni coacción alguna, “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el Ministerio Público en su escrito acusatorio y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.
CAPITULO VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y DE LA PENALIDAD
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado: DAINSMY JESUS CALDERA REYES se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos Automotores que dispone lo siguiente:
Art. 5. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Art. 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma, capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serlo.
3. Por dos o más personas…omisis…
5…..Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6….Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad…omisis…
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración lo siguiente con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos Automotores, tiene una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio sumado los dos extremos nos da VEINTISEIS (18) años de presidio, aplicando el artículo 37 ejusdem y procedo a dividir entre dos nos da la pena en TRECE (13) años de presidio y por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos le aplicamos la rebaja hasta el limite mínimo de la pena queda la pena en definitiva a imponer en NUEVE (09) DE PRESIDIO, más la accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, se exonera al pago de las costas procesales al condenado. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al condenado. Se establece como fecha de cumplimiento de condena el 20 de Septiembre del 2017, y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto reúne todos los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite igualmente las pruebas siguientes: 1. – Se Admite las testimonial de los funcionarios expertos: RICARDO GARCIA, RONNY MORALES Y DAVID CAMOS, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útil, y necesaria su declaración en virtud que fue quienes practicaron las experticias a las evidencias objeto del presente asunto penal. 2. – Se Admite las testimonial de los funcionarios expertos: LEONARDO BAITER y EDGAR SANCHEZ, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, por ser útiles, y necesarias su declaraciones en virtud que fue quienes practicaron la inspección al sitio del suceso en presente asunto penal. 3.- Se admite la testimonial de los funcionarios SM/2 (GNB) CARLOS ROGELIO HIGUERA, SM/3 (GNB) VICTOR MORALES, s/1 (GNB) RODOLFO VARGAS CASTILLO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fueron estos los funcionarios encargados de practicar la aprehensión del imputado; así como de la incautación de los objetos materiales del delito, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 4.- Se admite la testimonial del ciudadano: HENRI RAMON CAMACARO, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue éste quien era el conductor del vehículo objeto del robo y víctima directa del delito. 5.- Se admite la testimonial de la ciudadana: MORELIS DEL MORAL DE LÓPEZ, por ser útil y necesaria su declaración en virtud de que fue ésta la propietaria del vehículo objeto del robo y víctima directa del delito. Conforme a lo establecido en los artículos 358, 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal del siguiente documento: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 472, practicada al vehículo objeto de los hechos, suscrita en fecha 21-09-2008, por los funcionarios: Agente LEONARDO BAITER y Agente EDGAR SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 473, practicada al vehículo objeto de los hechos, suscrita en fecha 21-09-2008, por los funcionarios: Agente LEONARDO BAITER y Agente EDGAR SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha: 21-09-08, signada con el N ° 9700-060-B-125, suscrita por el AGENTE: RICARDO GARCIA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron la experticia a las armas sustraídas al acusado. DICTAMEN PERICIAL N ° 457, practicado al vehículo objeto de la presente investigación, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES y DAVID CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad. Del mismo modo se admiten para ser exhibidas en el Juicio Oral y público las siguientes evidencias: 1.- Un arma de fuego tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, Marca “Smith & Wesson”, calibre 38 Special, Modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial de pavón negro, empuñadura de color marrón, serial puente móvil: 81263. 2.- Un arma de fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominadas (chopo), similar a un arma de fuego del tipo revólver mono-tiro. 3.- Dos (02) balas, para arma de fuego calibre 38 Special, marca “Cavim”. SEGUNDO: Se CONDENA: al ciudadano: DAINSMY JESUS CALDERA REYES, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, cuarto año de bachillerato, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23 de Agosto de 1.986, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.1456, hijo de Evelia Margarita de Caldera y Román Gustavo Caldera, residenciado en Puerto Cumarebo, vereda 06, casa Nº 506, sector 08 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Zamora del estado Falcón; actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro; por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el Articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos Automotores a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que fue impuesta por el tribunal de control. Pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente causa; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, vale decir, a La interdicción civil; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 455 la Norma sustantiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2008-0002256
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