REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006582
ASUNTO : IP01-S-2004-006582

AUTO DE EXTINCION DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra el penado RAFAEL SEGUNDO COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 08-11-1964, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.705.793, Albañil, natural de Churuguara, Estado Falcón y domiciliado en la calle Churuguara, de la Población de Murucusa, Estado Falcó condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a quien le fuera acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el día 22 de Octubre de 2007, por este Despacho Judicial
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Febrero de 2007, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, condena al Penado RAFAEL SEGUNDO COLINA COLINA, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 1 de Junio de 2007, este Tribunal procede a realizar el respectivo Computo de pena, del penado de marras, en el cual se determina que el mismo, opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y es impuesto el día 29 de Junio de 2007, comprometiéndose a consignar los recaudos necesarios para el otorgamiento del mencionado Beneficio.
En fecha 22 de Octubre de 2007, este Tribunal le otorgo al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran: a) No ausentarse de la ciudad o lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal. b) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. c) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe. d) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS. e) Consignar ante este Tribunal una fotografía tipo carnet y fotocopia de su cédula de identidad, a los fines de control llevado por este Juzgado de Ejecución. f) No poseer ni portar armas de cualquier tipo. g) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas. h) Abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. i) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO.
En fecha 4 de Noviembre de 2008, se recibe procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, constancia de finalización del régimen de prueba, en el cual se indica que el penado cumplió su régimen de Prueba.
También se constata a través del Libro de presentaciones del Tribunal de ejecución, que el penado dio fiel cumplimiento a las presentaciones que se le impusieron en la decisión.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado RAFAEL SEGUNDO COLINA COLINA, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2007, Termino el Régimen de prueba impuesto al penado y consecuencialmente se extinguió la pena impuesta al ciudadano RAFAEL SEGUNDO COLINA COLINA, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-006582, impuesta contra el penado RAFAEL SEGUNDO COLINA COLINA, arriba identificado y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesan todas las medidas de Coerción personal que pesaban sobre dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio a la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas a los fines de que el penado sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 10 días del mes de Noviembre de 2008. -
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ