REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000528
ASUNTO : IP01-P-2004-000050
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA que corresponde al penado: RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.178.346, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle nº 06, casa s/n Coro Estado Falcón, quien fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que en fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal Tercero de Juicio dicto sentencia condenatoria al penado RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, y lo condeno por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL, antes identificado, condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en los Artículos 415 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha 3 de Diciembre de 2008, a las 10:30 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Y así se decide.-
Notifíquese a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal a los fines de que se le designe al penado un Defensor Público en la fase de ejecución.
Notifíquese al Fiscal 17° del Ministerio Público.
Cítese al penado
Ofíciese a la unidad Técnica de Apoyo al régimen penitenciario, remitiendo copia certificada del cómputo y de la sentencia condenatoria y ordenando la practica de los Exámenes Psico Sociales.
Ofíciese a la División de antecedentes penales, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria.
Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG DANIELA GONZALEZ
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