REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000667
ASUNTO : IP01-P-2006-000667

AUTO DE REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Estado Falcón y siendo este Tribunal el competente de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la redención judicial por el trabajo y estudio a favor del penado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.350.184, 22 años de edad, de estado civil soltero y residenciado en calle Monzón al final cerca de la quebrada de Chávez, Coro, quien fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Elías Antonio Piñero, a sufrir la pena de Doce (12) Años de Prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. A tal efecto este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicita la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado de autos, estableciendo como tiempo laborado como artesano, con un lapso trabajado de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, desde el día 1 de Agosto de 2006, hasta el día 30 de Septiembre de 2008, con una jornada diaria de ocho horas y ha cursado estudios por el lapso de Nueve (9) Meses, con una jornada diaria de dos horas.
Ahora Bien; según la documentación aportada, tenemos que el penado de Marras laboro como artesano, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, desde el día 1 de Agosto de 2006, hasta el día 30 de Septiembre de 2008, con una jornada diaria de ocho horas, evidenciándose de la documentación aportada que en el año 2006 laboro de Agosto a noviembre, (no aparece reflejado el mes de diciembre de 2006) para un total de 88 días laborados. En el año 2007, desde Enero hasta Diciembre, para un total de 264 días laborados y en el año 2008, desde Enero a Septiembre, para un total de 198 días laborados, esto es en razón de 22 días mensuales, dándonos un total de 550 días laborados lo cual al llevarlo a Años y/o Meses, nos da un total de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a Redimir por trabajo tal como lo establece la junta en su solicitud.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Artesano, por el lapso de por un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, con una jornada de seis (6) horas diarias, según se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de NUEVE (9) MESES, Y QUINCE (15) DIAS, a redimir de prisión por trabajo.
En cuanto a la solicitud de redención por el Estudio del Penado, tenemos que según la constancia emitida por la Jefe de la Unidad educativa del Internado Judicial, establece en su solicitud, que el penado, ha estudiado Nueve (9) Meses, con una jornada diaria de dos hora, aprobando 5to y 6to grado bajo la modalidad de Visión Robinsón I y II, es decir que el penado hay que hacerle la conversión de Horas a días, según lo establecido en el Articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Igualmente establece que:
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo
Al analizar igualmente el contenido del artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas Normas establecen en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
De manera que al hacer la conversión de Horas a días, tenemos que a razón de 2 Horas Diarias, estudiadas por el penado, equivalen a 32 Horas Mensuales, las cuales se llevan a jornadas diarias de 8 horas, nos dan 4 días semanales de estudio, lo que equivale a 8 días de Estudio Mensuales por 9 meses que establece la junta en su solicitud, nos da 72 días a redimir por concepto de estudio.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Artesano con una jornada de seis (6) horas diarias, por un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, redimiéndole por este concepto NUEVE (9) MESES, Y QUINCE (15) DIAS, y 160 Días Estudio, según conversión de dos horas diarias, por 9 meses estudiados, redimiéndole por este concepto DOS (2) MESES y DOCE (12) DIAS, dándonos un total ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de Redención efectiva, todo lo cual se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, y la Constancia de Estudio remitido por la Junta Rehabilitadora, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal, otorgándosele al penado de marras una redención efectiva de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Y ASI SE DECIDE.-.
Ahora bien, y en base a la Redención arriba mencionada, este Tribunal pasa a continuación a actualizar el Computo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Consta en actas que dicho penado fue detenido en Fecha El penado fue detenido en fecha 20 de Mayo de 2006 y en fecha 21 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha lleva una pena cumplida de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, a lo cual se le suman ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de redención efectiva, nos da un total de TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, dando cumplimiento a la totalidad a la pena impuesta en fecha 24 de Noviembre de 2017, optando a las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, de la siguiente manera:
1. Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha, por cuanto tiene cumplidos más de Tres (3) Años, que es ¼ parte de la pena.
2. Régimen Abierto, cuando cumpla Cuatro (4) Años, que es 1/3 de la pena impuesta, lo cual será el 24 de Mayo de 2009.
3. Libertad Condicional, cuando cumpla 2/3 partes de la pena que son Ocho (8) años, Que será el 24 de Mayo de 2013.
4. Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena que son Nueve (9) años, lo cual será en fecha 24 de Mayo de 2014.
Queda así actualizado el cómputo de detención del penado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, arriba identificado condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Elías Antonio Piñero, a sufrir la pena de Doce (12) Años de Prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro- Estado Falcón, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO el cómputo de detención del mencionado penado y al efecto se ordena su traslado a este Circuito Judicial, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 2 de Diciembre de 2008, a las 9:00 Am. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía y Víctima).
Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y ordenando la practica del respectivo examen Psico Social del Penado, por cuanto opta al beneficio de Destacamento Trabajo.
Líbrese la boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ