REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002908
ASUNTO : IP01-P-2007-002908
AUTO DE REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Vista la solicitud realizada por la Junta de Rehabilitación de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del Estado Falcón y siendo este Tribunal el competente de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la redención judicial por el trabajo y estudio a favor del penado FELIX ALBERTO HERNANDEZ SIRIT, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.102.826, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización La Velita, bloque 16, apartamento 03-06 de esta ciudad; condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, solicita la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado de autos, estableciendo como tiempo laborado como aseador desde el día 15 de agosto de 2007, hasta el día 30 de Mayo de 2008, con una jornada diaria de 6 horas de Lunes a Viernes.
Ahora Bien; según la documentación aportada, tenemos que el penado de Marras laboro como aseador, con una jornada diaria de 6 horas, en el Año 2007, desde Agosto hasta Diciembre y en el Año 2008, de Enero a Junio para un total de SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, a Redimir por trabajo.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Aseador, por el lapso de SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, con una jornada de Seis (6) horas diarias, según se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal. Igualmente se desprende que el penado de marras, es favorable a la solicitud de redención de la pena, en virtud que observa una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y dado que se debe redimir un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, al dividir el Tiempo Trabajado, nos da un tiempo de TRES (3) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DIAS, a redimir de prisión por trabajo.
En cuanto a la solicitud de redención por el Estudio del Penado, tenemos que según la constancia emitida por la Jefe de la Unidad educativa del Internado Judicial, establece en su solicitud que el penado, estuvo integrado a las actividades que se realizan en la coordinación de educación, cultura y deporte, desde el día 15 de Agosto de 2007, hasta el día 2 de Junio de 2008, como auxiliar de los equipos o sistemas de computación, asignados a la coordinación de educación, cultura y deporte de ese Internado Judicial, con un horario de dos horas diarias, es decir que el penado hay que hacerle la conversión de Horas a días, según lo establecido en el Articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:
Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Igualmente establece que:
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo
Al analizar igualmente el contenido del artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas Normas establecen en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
De manera que al hacer la conversión de Horas a días, tenemos que a razón de 2 Horas Diarias, estudiadas por el penado, equivalen a 32 Horas Mensuales, las cuales se llevan a jornadas diarias de 8 horas, nos dan 4 días semanales de estudio, lo que equivale a 8 días de Estudio Mensuales por SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS meses que establece la junta en su solicitud, nos da 60 días a redimir por concepto de estudio.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia del informe suscrito por los integrantes de la Junta Rehabilitadora del Estado Falcón, que el penado se ha desempeñado como Aseador por el lapso de SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, con una jornada de seis (6) horas diarias, y 60 Días de Estudio, según conversión de dos horas diarias, nos dan CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, a redimir por estudio y trabajo, según se desprende de Copias del Libro de Trabajo de internos, llevado por la Dirección del Internado Judicial, y la Constancia de Estudio remitido por la Junta Rehabilitadora, junto con la solicitud de Redención de Pena, los cuales son conformados por este Tribunal, siendo esta en definitiva la redención acordada. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, y en base a la Redención arriba mencionada, este Tribunal pasa a continuación a actualizar el Computo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Consta en actas que dicho penado fue detenido en Fecha 21 de Junio de 2007, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón y en fecha 22 del mismo año, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, situación procesal en la que se encuentra en la actualidad, por lo lleva una pena cumplida de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y TRES (3) DIAS, a lo cual se le suman CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de redención efectiva, nos da un total de (1) AÑO, DIAZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y TRES (3) DIAS, dando cumplimiento a la totalidad a la pena impuesta en fecha 27 de Diciembre de 2014, optando a las medidas alternativas de Cumplimiento de pena de la siguiente manera:
Destacamento de Trabajo, a partir del 27 de Diciembre de 2008, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, dos años de prisión.
Régimen Abierto, a partir del 27 de Agosto de 2009, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.
Libertad Condicional, a partir del 27 de Abril de 2011, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión.
Confinamiento: a partir del 27 de Diciembre de 2012, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años de prisión.
Queda así actualizado el cómputo de detención del penado FELIX ALBERTO HERNANDEZ SIRIT. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado FELIX ALBERTO HERNANDEZ SIRIT, antes identificado condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de San Agustín de Coro, Estado Falcón, por el lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO el cómputo de detención del mencionado penado y al efecto se ordena su traslado a este Circuito Judicial, a los efectos de imponerlo de la presente resolución, el día 1 de Diciembre de 2008, a las 11:00 am. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión a la comunidad Penitenciaria San Agustín de Coro. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y ordenando la practica del respectivo examen Psico Social del Penado, por cuanto opta a partir de próximo mes al beneficio de Destacamento Trabajo. Líbrese la boleta de traslado, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ