REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-1999-000068
ASUNTO : IL01-P-1999-000050
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el Escrito remitido por el centro de Tratamiento Comunitario femenino “Cecilia Ferrero de Romero, mediante el cual la Probacionaria ENEIDA COROMOTO REYES ACURERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.237.339 , actualmente recluida en dicho centro Comunitario, bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, quien fue condenada en fecha 09 de Junio de 1.997, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la pena de Veintiséis (26) años, de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para ese momento; posteriormente fue condenada en fecha 10 de Julio de 2002, por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para la comisión de los hechos; ulteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Ejecución del Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 2002, decretó la acumulación de penas y quedó la misma en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende de la Actualización del ultimo Computo realizado en fecha 22 de Mayo de 2007, que la penada tiene hasta ese momento DIECIOCHO (18) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PENA CUMPLIDA, que le faltan por cumplir Once (11) años, Tres (3) meses y Nueve (9) días y que cumplirá la pena el 31 de Agosto de 2018, pudiendo optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a partir del día 20 DE NOVIEMBRE 2008, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Diecinueve (19) años, Seis (6) meses y Veinte (20) días de presidio.
Cabe Advertir que a la penada de marras se le negó en fecha 26 de Octubre de 2007, el beneficio de régimen abierto por decisión de este Tribunal, por cuanto la misma era reincidente, decisión que fue apelada por la defensa y declarada con lugar en fecha 6 de Marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien dicto una resolución propia, concediéndole a la penada el beneficio de Régimen Abierto, situación procesal en la que se encuentra en la actualidad en el centro de Tratamiento Comunitario femenino “Cecilia Ferrero de Romero” Región Andina .
SEGUNDO: Consta en la presente causa Informe evaluativo suscrito por el equipo multidisciplinario del referido Centro Comunitario, de fecha 27 de Octubre de 2008 del cual se observa lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La penada comete el delito por escasos valores, descontrol de sus impulsos básicos, marcada agresividad y deseos de venganza, prevaleciendo la toma de decisiones erradas.
PRONOSTICO: El caso en estudio se observa para el momento con buena disposición para acatar normas y cumplir con lo establecido social y legalmente, se presume un nivel de peligrosidad y reincidencia media, ya qué tiene elementos que le favorecen en la reincorporación a la sociedad, como lo es el apoyo incondicional que recibe de parte de sus progenitores y la progresividad observada en Régimen Abierto. Así como el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena en fecha 2711/08, requisitos indispensables que permiten al Equipo Técnico emitir DIAGNOSTICO FAVORAVBLE, para el otorgamiento de la Libertad Condicional.
CONCLUSION: El equipo Técnico que supervisa el caso, considera un nivel de reincidencia medio, ya que la penada ha cumplido con la medida de régimen abierto, ha demostrado adaptación al medio y al acatamiento de normas y condiciones establecidas por el Tribunal y el reglamento interno de Centros Comunitarios, respeta la figura de autoridad, posee auto critica del hecho cometido, posterga gratificaciones, no mantiene conflictos con sus compañeras, adecuado manejo de las relaciones Inter- personales, además de presentar BUENA CONDUCTA, en el tiempo que ha permanecido en Régimen Abierto.
En base al estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto cumple con los requisitos de personalidad y condiciones de vida, logrando progresividad en su reinserción social y cumple con los requisitos legales, para optar a la Libertad condicional.
TERCERO: Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que la penada ENEIDA COROMOTO REYES ACURERO, tiene apoyo familiar en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, vereda 1, N° 26, Estado Táchira.
CUARTO: Igualmente se deja constancia que la conducta del penado en reclusión es BUENA, según se evidencia del informe técnico emitido por el equipo multidisciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario, Cecilia Ferrero de Romero, Región Andina.
QUINTO: Al folio 176 de la causa (primera pieza), corre inserto certificado de Antecedentes penales de la penada ENEIDA COROMOTO REYES ACURERO, en los cuales se evidencia que la misma fue condenada en fecha 09 de Junio de 1.997, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la pena de Veintiséis (26) años, de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente para ese momento; posteriormente fue condenada en fecha 10 de Julio de 2002, por el Juzgado Sexto de Control del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigentes para la comisión de los hechos; ulteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Ejecución del Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 2002, decretó la acumulación de pena y quedó la misma en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
Sin embargo la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, se pronuncio sobre la Apelación interpuesta por la defensa, sobre una decisión de este Tribunal que niega el beneficio de Régimen Abierto, por cuanto la penada era reincidente, la cual fue declarada con lugar en fecha 6 de Marzo de 2008, dictando la referida Corte de Apelaciones una resolución propia, concediéndole a la penada el beneficio de Régimen Abierto, situación procesal en la que se encuentra en la actualidad en el centro de Tratamiento Comunitario femenino “Cecilia Ferrero de Romero” Región Andina
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: Con lugar la solicitud interpuesta por la penada de marras y otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la penada ENEIDA COROMOTO REYES ACURERO, arriba identificada, recluida actualmente en el centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero” Región Andina, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone a la referida beneficiaria las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecerse a la brevedad posible en una actividad laboral, debiendo remitir a la mayor brevedad posible a este Despacho Judicial constancia de trabajo, la cual deberá ser actualizada cada 120 días y consignada en este despacho. SEGUNDO: Mantener su domicilio en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, vereda 1, N° 26, Estado Táchira, debiendo informar a la mayor brevedad posible y por escrito al Tribunal, en caso de cambio de residencia y consignar constancia de la misma. TERCERO: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegado de prueba designado a su caso, así como, las impuestas por este Tribunal en esta misma fecha. CUARTA: No Consumir sustancias alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni concurrir a sitios donde expendan las mismas. QUINTO: Presentarse los primeros cinco (5) días de cada mes ante la unidad Técnica de de Apoyo N°3, al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, ubicada en San Cristóbal,, al frente de la plaza la ermita, al lado del edificio del Seniat, quien deberá informar de inmediato al Tribunal en caso de incumplimiento. SEXTO: No portar ningún tipo de armas. SEPTIMO: Se le prohíbe expresamente la salida de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización dada por escrito por este Tribunal. OCTAVO: No acercarse ni tener comunicación con personas, ni sitios de dudosa reputación. NOVENO: en caso que el Tribunal tenga información por cualquier vía, del incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas a la penada, dará lugar a la Revocatoria inmediata del beneficio y la orden de ingreso al Internado Judicial de Coro. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Libertad inmediata, dirigida a la dirección del centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero” Región Andina.
Ofíciese a la Dirección del centro de Tratamiento Comunitario Femenino “Cecilia Ferrero de Romero” Región Andina Internado Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución, para que imponga a la penada de la misma, debiendo remitir a la brevedad posible a este despacho el acta que se levante, donde la penada se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión.
Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, al frente de la plaza la ermita, al lado del edificio del Seniat, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba.
Notifíquese a las partes.
Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, terminada en el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de noviembre de 2008.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ
RESOLUCIÓN: PJ0102008000281