REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-P-2001-000004
ASUNTO : IG01-P-2001-000004
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA
Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada de fecha 24 de Mayo de 1999, por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico, de la Circunscripción del Estado Falcón, contra el penado JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, titular de la cedula de identidad N° V-11.771.395, mayor de edad, residenciado en: Barrio Andrés Eloy, Calle Sarmiento, Casa N° 04, Punto Fijo; Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Vigente para la fecha del delito, a quien le fuera acordado la Conversión del Resto de la pena en confinamiento, en fecha 10 de enero de 2007 por este Despacho Judicial
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de Mayo de 1999, por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico, de la Circunscripción del Estado Falcón, condena al Penado JUAN JOSE FIGUEROA MAVO a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal Vigente para la fecha del delito.
En fecha 13 de Mayo de 2005, este Tribunal procede a realizar el respectivo Computo de pena, del penado de marras, en el cual se determina que el mismo, opta a todos los beneficios de Ley, incluyendo la Conversión del resto de la pena en confinamiento, por cuanto tenia mas de las ¾ partes de la pena cumplida, que eran Nueve (9) años.
En fecha 13 de mayo de 2005 se dicta orden de aprehensión en contra del penado de marras, por cuanto no era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 19 de diciembre de 2006 se hace efectiva la orden de aprehensión, recluyéndolo en la Comandancia de Policía del Estado Falcón.
En fecha 10 de enero de 2007, se celebra audiencia, en la cual el Tribunal concede al penado de marras, la conversión de la Pena en Confinamiento, fijándole como sitio de confinamiento, el Municipio Carirubana del Estado Falcón, sin imponerle ninguna otra condición y estableciendo como fecha de Cumplimiento de pena el día 26 de Febrero de 2008.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, el Penado JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, este Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105 Código Penal
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha 29 DE JUNIO DE 2008, el penado JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, cumplió la pena impuesta, debe este Tribunal declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IG01-P-2001-004, impuesta contra el penado JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, arriba identificado y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado. Notifíquese a los representante de la victima, por el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 72 horas, por cuanto no consta dirección en la causa.
Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sean excluidos del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 28 días del mes de Noviembre de 2008. -
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA GONZALEZ