REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000672
ASUNTO : IP01-P-2004-000152
AUTO DE PRESCRIPCION DE PENA
Del análisis de la presente causa le corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 103 hasta el 112 ambos inclusive del Código Penal, pronunciarse sobre la posible prescripción de pena en la presente causa, la cual le fue impuesta al penado FRANK EDUARDO RIVERO, venezolano, fecha de nacimiento 17/02/1983, soltero profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.585.416, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón y residenciado en Mene Mauroa, Cerro de la Miranda, Sector Pueblo Viejo Casa S/N la Calle cerro de la Miranda del estado Falcón, condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el Art. 77, Ord. 8 y 14 ejusdem y de conformidad con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en e en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , más las accesorias de ley previstas en el art 16 de Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 25 de Octubre de 2004, La Fiscalia Décima del Ministerio Publico, presenta Formal acusación, en contra del Penado FRANK EDUARDO RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el Art. 77, Ord. 8 y 14 ejusdem y de conformidad con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En fecha 18 de enero de 2005, se celebro Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, en la cual el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el Art. 77, Ord. 8 y 14 ejusdem y de conformidad con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en e en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , más las accesorias de ley previstas en el art 16 de Código Penal Venezolano.
En fecha 31 de Enero de 2005, se declaro definitivamente Firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de marras.
En fecha 9 de Febrero de 2005, se realizo cómputo en la presente causa, mediante el cual se determino que el penado optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión de la cual no se pudo imponer al penado, por cuanto las boletas de citaciones nunca se hicieron efectivas.
En fecha 28 de febrero de 2007, este Tribunal decreta Orden de Aprehensión Judicial del Penado de autos, por cuanto el mismo nunca acudió al Tribunal a imponerse del cómputo de pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; observa este Tribunal que el penado fue condenado en fecha 18 de enero de 2005, quedando esta definitivamente firme el día 31 de Enero de 2005, según auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio 90 del expediente.
Señala el artículo 112 del Código Penal, en su segundo aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución. En su ordinal primero señala que: “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”
El artículo 112 del Código Penal ya comentado, ordena la forma en como prescriben las penas. El ordinal primero señala que: “Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”
En el caso de marras la sentencia en mención condenó al penado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal.
Ahora bien, a los efectos de verificar si la pena ha prescrito, se toma en cuenta la pena principal impuesta, esto es, UN (1) AÑO DE PRISIÓN y la fecha en la cual la sentencia quedo firme fue el día 31 de Enero de 2005.
Sin embargo, el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, establece una de las formas en que se interrumpe la prescripción de las penas, señalando que “Se interrumpe esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo”
En este caso, el penado desde la fecha en la que se ejecutó la sentencia y quedo definitivamente firme, había sido ordenada su citación a los efectos de su imposición, sin embargo no había comparecido hasta el día 28 de marzo de 2006, fecha en la cual el penado se entrevisto con el Juez de la Causa, por ende, el lapso de prescripción se vio interrumpido por la comparecencia del penado, por ello es a partir de esa fecha en que deberá contarse el nuevo lapso de prescripción.
Así las cosas, se establece que el lapso de prescripción conforme al ordinal primero del artículo 112 del Código Penal, es de UN (1) AÑO, que es la pena impuesta más su mitad, entonces tenemos que la Pena en el presente caso, desde el día 28 de marzo de 2006, fecha en la cual el penado compareció por ultima vez, prescribió en fecha 28 de Septiembre de 2007 y que hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la pena impuesta al ciudadano FRANK EDUARDO RIVERO, establecido por la norma sustantiva penal, en consecuencia, así deberá ser declarado en la dispositiva de la presente resolución judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta en fecha 9 de Diciembre de 2004, al sentenciado FRANK EDUARDO RIVERO, Arriba identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal en relación a lo dispuesto en el Art. 77, Ord. 8 y 14 ejusdem y de conformidad con el art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Ofíciese a la División de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, remitiendo copia de la presente decisión.
Líbrese oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines que el penado sea excluido del registro de personas solicitadas por ante los cuerpos policiales del País. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Noviembre de 2008.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ