REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000418
ASUNTO : IP01-P-2004-000158
AUTO DE PRESCRIPCION DE PENA
Del análisis de la presente causa le corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 103 hasta el 112 ambos inclusive del Código Penal, pronunciarse sobre la posible prescripción de pena en la presente causa, la cual le fue impuesta al penado EDWARD JESUS GUTIERREZ MOLINA, por EL Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Diciembre de 2004, la cual quedo definitivamente Firme en fecha 10 de enero de 2005 y mediante la cual se le condena por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha, mas las accesorias del Articulo 16 ejusdem.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 6 de Abril de 2003, es detenido por funcionarios adscritos a al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, con sede en Churuguara del Estado Falcón, el penado de marras por el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 7 de Abril de 2003, es presentado con el carácter de imputado y se celebro Audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, el cual le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al mencionado Penado.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, formula acusación en contra del penado de marras, por el delito de Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa y el penado EDWARD JESUS GUTIERREZ MOLINA, es condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 10 de enero de 2005, se declara definitivamente firme, la sentencia condenatoria dictada en contra del Penado de Marras.
En fecha 12 de Enero de 2005, se elabora Cómputo de pena, mediante el cual se determina que el penado puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se ordeno su notificación a los fines que compareciera para la imposición.
En fecha 7 de Junio de 2005, el penado es impuesto del Computo de pena.
En fecha 14 de junio de 2005, el penado consigna carta de Trabajo y constancia de residencia.
En fecha 28 de febrero de 2007, este Tribunal le decreta al penado la Orden de Aprehensión Judicial, por su incomparecencia al mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien; observa este Tribunal que el penado fue condenado en fecha 25 de Noviembre de 2004, quedando esta definitivamente firme el día 10 de enero de 2005, según auto dictado por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio 45 del expediente.
Señala el artículo 112 del Código Penal, en su segundo aparte: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del Tribunal de Ejecución. En su ordinal primero señala que: “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”
El artículo 112 del Código Penal ya comentado, ordena la forma en como prescriben las penas. El ordinal primero señala que: “Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”
En el caso de marras la sentencia en mención condenó al penado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha, mas las accesorias del Articulo 16 ejusdem.
Ahora bien, a los efectos de verificar si la pena ha prescrito, se toma en cuenta la pena principal impuesta, esto es, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y la fecha en la cual la sentencia quedo firme fue el día 10 de Enero de 2005.
Sin embargo, el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, establece una de las formas en que se interrumpe la prescripción de las penas, señalando que “Se interrumpe esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo”
En este caso, el penado desde la fecha en la que se ejecutó la sentencia y quedo definitivamente firme, había sido ordenada su citación a los efectos de su imposición sin embargo, no había comparecido hasta el día 14 de Junio de 2005, luego de varias diligencias ordenadas por este despacho judicial, por ende el lapso de prescripción se vio interrumpido por la comparecencia del penado, por ello es a partir de esa fecha en que deberá contarse el nuevo lapso de prescripción.
Así las cosas, se establece que el lapso de prescripción conforme al ordinal primero del artículo 112 del Código Penal, es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, que es la pena impuesta más su mitad, entonces tenemos que la Pena en el presente caso, prescribió en fecha 14 de Junio de 2005, fecha en la cual el penado compareció por ultima vez y que hasta la presente fecha ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la pena impuesta al ciudadano EDWARD JESUS GUTIERREZ MOLINA, establecido por la norma sustantiva penal, en consecuencia, así deberá ser declarado en la dispositiva de la presente resolución judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta en fecha 9 de Diciembre de 2004, al sentenciado EDWARD JESUS GUTIERREZ MOLINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.095.049, de 24 años de edad, soltero de oficio Ganadero, residenciado en la calle San Francisco, casa número 43, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Ofíciese a la División de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, remitiendo copia de la presente decisión.
Líbrese oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines que el penado sea excluido del registro de personas solicitadas por ante los cuerpos policiales del País. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en Santa Ana de Coro, a los 28 días del mes de Noviembre de 2008.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ
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