REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000188
ASUNTO : IP01-D-2008-000188
Vista la solicitud interpuesta el día seis de Noviembre del presente año (06/11/2008) por el Fiscal decimoprimero (e) del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Abg.: Nelson García, mediante el ponen a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por encontrarse incurso en uno de los delitos de Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra e la ciudadana DUBISAY DESIRE COLINA
Examinados los fundamentos de la solicitud y el acta procedimental de aprehensión del Adolescente efectuada el día cuatro de Noviembre del presente año por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 03 de Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón donde aparecen como víctimas las ciudadanas DUBISAY DESIRE COLINA y DAMARIS DESIRE COLINA, Considera la Representación Fiscal que esta en presencia de un delito de Orden Público y que no se encuentra prescrito y solicita medidas de seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3,5, y 6 de la mencionada Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Y pidió se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad para el adolescente establecida en el articulo 92 Ordinal “8vo” de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en prohibición de tener algún tipo de contacto con la victima, asimismo solicito se le imponga de un régimen de presentación por la presunta comisión de un delito precalificando el hecho como Violencia Física, en contra de las ciudadanas Desire Colina y Damary Colina exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se les imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaraciones son un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. De seguidas se procedió a la identificación de uno de los imputados quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Quien manifestó su voluntad de declarar: yo llegue a la casa con hambre y como no había comida, yo dije eso, y mi hermana se estaba bañando, ella salio del baño y me echo un poco de agua en el sartén y yo me moleste; Es todo. Luego se le dio la palabra a la defensa quien manifestó: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solcito se le imponga de la sanción a mi defendido, es todo.
Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Este Tribunal observa que existen suficientes elementos que hacen presumir a esta Juzgadora que existen suficientes elementos que demuestran la responsabilidad del mencionado adolescente de ser el autor o participe del delito que le imputa la representación fiscal
Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón ; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo articulo 92 Ordinal “8vo” de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la presentación cada 15 días ante la sede del Circuito Judicial Penal extensión Tucacas. Decreta la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. NIRVIA GOMEZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KRISTIAN FIGUEROA B.
SECRETARIO DE SALA
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