REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2008-000156
ASUNTO : IP01-D-2008-000156

Identificación de las partes
Jueza Primera de Control: Abg. Nirvia Gómez González
Representación del Ministerio Público: NELSON GARCIA (e) Fiscal 11° del Ministerio Publico.
Representación de la Defensa: EUDIS ALVAREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
Secretario de Sala: Abg. Kristian Figueroa Bueno.

ANTECEDENTES
El día 29 DE Septiembre del año 2008, la Representante del Ministerio Público consigna escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fija AUDIENCIA PRELIMINAR; para el día quince de Octubre del presente año, siendo la, oportunidad fijada para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual fue diferida debido a la incomparecencia del adolescente en virtud que no se realizo el respectivo traslado desde el Centro de Formación Integral para varones; se fija nuevamente la AUDIENCIA para el día cuatro de Noviembre del presente año, la cual se hará a tenor de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo el día y hora fijados cuatro de Noviembre del presente año para llevar a efecto la mencionada Audiencia Preliminar, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, se le explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. EL Representante del Ministerio Público, hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente Acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del adolescente y se aplique la sanción de dos (02) años de prisión preventiva de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explico detalladamente al adolescente, los derechos que por su condición natural le asisten previstos en el artículo 538 al 547 de la Ley Especial, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la sanción que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, una vez impuesto el adolescente imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , si deseaba declarar, manifestando a viva voz que No deseaba declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien señalo “Que ratificaba su escrito de descargos e igualmente ratificaba su solicitud de la revisión de la medida de su defendido por una menos gravosas Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente considera Primero que la Acusación presentada por el Ministerio Público llena los requisitos exigidos en el l artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Segundo: Se admiten las pruebas y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias tanto testimoniales como documentales del Ministerios Público para el Juicio Oral y privado. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del adolescente por cuanto considera esta Juzgadora que el escrito Acusatorio presentado por la Representación fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Especial en su articulo 570, Se admite Su adhesión a la comunidad de las pruebas del Defensor Privado Eudis Álvarez . Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al adolescente acusado de las formulas de Solución Anticipada del Proceso, y la figura de Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicándole igualmente y de forma detallada el alcance el alcance practico y jurídico de tal Medio Alterno, Seguidamente, se le concede la palabra al Adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas. En este estado la defensa expone: “El Adolescente piden se les conceda la oportunidad al derecho de palabra: señalando:” Si entendí lo que dijo el tribunal y admito los Hechos como fueron expuestos por el Ministerio Publico. Escuchadas el manifiesto de voluntad de mis defendidos de acogerse al principio de admisión de hechos, pido en base al 583 de la Ejusdem que se le haga la correspondiente rebaja de ley y se le imponga inmediatamente la sanción.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, constituyen uno de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 23 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Publico Abg.: NELSON GARCIA .Encargado de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio quien explano en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha cuatro de Noviembre del presente año del presente año, sobre los siguientes hechos: “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fue aprehendido el día 22/09/2008 aproximadamente a las ocho y cuarenta horas de la mañana por el funcionario Agente VICTOR TORRES COLINA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, momentos cuando este se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M-271 en compañía del Agente MIGUEL INOJOSA cumpliendo con investigaciones penales de la Policía del Estado Falcón, cuando retornaban a la Comandancia General lograron avistar a un vehiculo tip camión de color azul, modelo 350 el cual era conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA MEDINA , quien se desplazaba por la avenida Roosvelt, al ver la comisión policial trata de evadir la misma, en cista de tal situación los funcionarios proceden a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 del COPP, tomando las precauciones del caso e identificándose como funcionarios policiales en cuanto le ordenan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que aparque a las adyacencias de la Comandancia General ordenándole al adolescente que descendiera d4el vehiculo y colocara las manos en un lugar visible por seguridad teniendo éste las siguientes características físicas: de Tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color amarillo y bermudas de cuadro de color marrón, negro y gris; cuya orden acata y es cuando se comisiona al Adente MIGUEL INOJOSA para que amparado en el articulo 205 ejusdem le realizara un registro corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular de color negro, en el mismo bolsillo se le localiza y colecta la cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES, vista la actitud que muestra la persona al momento de la inspección corporal se procede a realizar una inspección al vehiculo tipo camión, modelo 350, marca chevrolet, de color azul dos tonos, con plataforma de color azul y blanco, placa 77DEAG, observando detrás del asiento del vehiculo una bolsa de papel vegetal de color azul y verde con una inscripción por dos extremos laterales en letra de color azul que se lee Movistar, de la cual emana un olor fuerte similar a la de una planta ilícita, en vista de esa situación los funcionarios proceden a ingresar el vehiculo conducido por el adolescente al interior de la Comandancia General escoltado por el funcionario Agente VICTOR TORRES COLINA; una vez que se encontraba el vehiculo que es aparcado frente a la Dirección de Investigaciones Penales, se procede a ubicar dos personas quienes sean ajenas a la institución policial para que fueran testigos del procedimiento, cuando llega el Cabo 1° LUIS HERNANDEZ, con un ciudadano de nombre YENIDE COLINA, quien según versiones del mencionado cabo éste ciudadano se encontraba en la parte del frente de la Comandancia Policial y en presencia de esta persona que funge como testigo del procedimiento y el conductor del vehiculo se continua con la inspección del mismo localizando y colectando oculto una(01) bolsa de papel vegetal de color azul y verde con una inscripción por dos extremos laterales en letra de color azul que se lee telefónica y en ambas partes posteriores una inscripción en letras de color blanca que se lee Movistar contentivo en su interior de veintinueve (29) envoltorios tipo cebollita de gran tamaño de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color morado, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales con olor fuerte y peculiar al de una planta ilícita. Se describe el resto de la evidencia siendo lo siguiente: setecientos nueve (709) bolívares fuertes distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, Una vez colectadas las evidencias proceden los funcionarios al traslado del adolescente a quien es impuesto de sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es un delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contra EL ESTADO VENEZOLANO tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, una vez oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Admitir los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso “Yo Admito los hechos ” Declaró responsable al adolescente ya identificados del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes Y psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos imputados al adolescente

Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA como es el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas puede en consecuencia quien aquí decide imponerles la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar al adolescente que ADMITIO LOS HECHOS, mediante declaración libre y espontánea Ahora bien, dada la circunstancia que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al adolescente como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

CUARTO
SANCION

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que ADMITIO LOS HECHOS , por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Especial.
Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente en los hechos que le fue imputado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a través de las actas de entrevista y Experticias al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado adolescente su Responsabilidad en el hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por encuadrar con los tipos penales consagrados en el articulo 272 del Código Penal Venezolano vigente, siendo el grado de participación la Autoría, quedando así demostrada su culpabilidad por el hecho imputado, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un Juez Especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, al haber admitió haber perpetrado el hecho imputado por la Representante de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decidora ha considerado el delito y las circunstancias personales del Adolescentes como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , en los cuales se ha violentado el bien jurídico, de el Estado Venezolano y las circunstancias personales del adolescente y que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar; estimando quien aquí decide que la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente, es proporcional e idónea, Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirán que el mismo, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social y a lograr así el desarrollo integral de él
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, comprobado como se encuentra el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por encuadrar con los tipos penales consagrados en el articulo 31 de LA Ley Orgánica sobre el Trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decide



DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas testimoniales y Documentales de la acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Falcón contra el adolescente Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia penal de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de: TRAFICO ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas . Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público, del escrito Acusatorio. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida Totalmente la acusación fiscal, le informa al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Imputado “Admito los hechos” Oída la manifestación del adolescente, en este estado la defensa solicita que se le imponga de inmediato la sanción. Seguidamente la ciudadana Juez, oída la manifestación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , , este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia penal de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: procede conforme al procedimiento de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, de este Tribunal le informa al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , venezolano. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora de este Tribunal le informa al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Imputado “Admito los hechos” Oída la manifestación del adolescente, en este estado la defensa solicita que se le imponga de inmediato la sanción. Seguidamente la ciudadana Juez, oída la manifestación del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia penal de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se admiten las pruebas testimoniales de la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Tercero: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público, del escrito Acusatorio. Seguidamente el ciudadano Juez. Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la revisión de la medida, por ser este un delito establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el de Trafico de Drogas, el cual amerita Privativa de Libertad. Quinto: Se procede conforme al procedimiento de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SANCIONA al Adolescente a cumplir la sanción de seis (6) meses de Privación de Libertad establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y un (1) año de libertad asistida establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DE ADOLESCENTES
ABG. NIRVIA GOMEZ


SECRETARIO DE SALA
ABG: KRISTIAN FIGUEROA B