REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000044
ASUNTO : IP01-D-2008-000044
Identificación de las partes
Jueza Primera de Control: Abg. Nirvia Gómez González
Representación del Ministerio Público: NELSON GARCIA (e) Fiscal 11° del Ministerio Publico.
Representación de la Defensa: GREGORIO CARRASQUERO
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
Secretario de Sala: Abg. Kristian Figueroa Bueno.
ANTECEDENTES
El día 19 de Agosto del presente año en la causa N° IP01-D2008-000044, la Representante del Ministerio Público , por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; igualmente el día 03 de Septiembre del año 2008, la Representante del Ministerio Público consigna escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fija AUDIENCIA PRELIMINAR; para el día cuatro de Noviembre del presente año, siendo la, oportunidad fijada para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a tenor de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo el día y hora fijados cuatro de Noviembre del presente año para llevar a efecto la mencionada Audiencia Preliminar, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, se le explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. EL Representante del Ministerio Público, hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Narró las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente Acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del adolescente y se aplique la sanción de seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTAS por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 625 y dos (02) años de prisión preventiva de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le explico detalladamente al adolescente, los derechos que por su condición natural le asisten previstos en el artículo 538 al 547 de la Ley Especial, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, eos hechos punible cuya comisión se le atribuye y las sanciones que el legislador estipula para el mismo, Este Tribunal Segando de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Acumular las causas signadas con los Nos IP01-D-2008-00139 y la IP01-D-2008-00044, en virtud de que ambas causas cursan por ante este Tribunal y se encuentran en la misma etapa del proceso; de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se le informó al adolescente que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga sobre lo expuesto por la Representación Fiscal y que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, una vez impuesto el adolescente imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la defensa quien señalo “ Que ratificaba su escrito de descargos Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente considera Primero que las Acusaciones presentada por el Ministerio Público llenan los requisitos exigidos en el l artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Segundo: Se admiten las pruebas y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias tanto testimoniales como documentales del Ministerios Público para el Juicio Oral y privado. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del adolescente por cuanto considera esta Juzgadora que el escrito Acusatorio presentado por la Representación fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Especial en su articulo 570, Se admite Su adhesión a la comunidad de las pruebas del Defensor Privado GREGORIO CARRASQUERO . Seguidamente la ciudadana Juez, admitida las acusaciones fiscal, le informa al adolescente acusado de las formulas de Solución Anticipada del Proceso, y la figura de Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicándole igualmente y de forma detallada el alcance el alcance practico y jurídico de tal Medio Alterno, Seguidamente, se le concede la palabra al Adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas. En este estado la defensa expone: “El Adolescente piden se les conceda la oportunidad al derecho de palabra: señalando:” Si entendí lo que dijo el tribunal y admito los Hechos como fueron expuestos por el Ministerio Publico. Escuchadas el manifiesto de voluntad de mis defendidos de acogerse al principio de admisión de hechos, pido en base al 583 de la Ejusdem que se le haga la correspondiente rebaja de ley y se le imponga inmediatamente la sanción.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso, constituyen uno de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 23 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentran establecidos en el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Publico Abg.: NELSON GARCIA .Encargado de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio quien explano en la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado en fecha cuatro de Noviembre del presente año del presente año, sobre los siguientes hechos: “…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto asignada con las siglas M-272, como auxiliar el AGTE. LARRY VASQUEZ, en compañía de los efectivos, DTGDO. VICENTE GUERRA a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-271 y como auxiliar el AGTE. JOSE GUARIATO, cuando nos desplazábamos por la urbanización los medanos específicamente por la manzana “E” de dicho sector logramos avistar a un sujeto de tez blanco, de contextura delgada con una botella en la mano derecha de cerveza quien salía de un garaje de una residencia el cual se encontraba semi abierto, vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón de blues jeans azul, de tez blanco, de contextura delgada, quien al ver la presencia de comisión policial toma una actitud nerviosa visto a esta situación procedemos a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo117 del C.O.P.P., nos identificamos como funcionarios policiales la cual acata, seguidamente procede a comisionar al AGTE: LARRY VAZQUE, para que le realizara un registro corporal en conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P., encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2802, de color negro, serial N° ESN:096248BA, con sus respectiva bacteria, y colectándole adherido a su cuerpo a la altura del cinto del pantalón delantero entre sus partes intimas una bolsa de color azul de material sintético aunado en su parte superior con el mismo material, y en su interior la cantidad de sesenta y uno (61) envoltorios de material sintético, especificado de la siguiente manera: siete (7) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño de material sintético, de color blanco , aunado en su parte superior con hilo de color fucsia y cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo cebollita, material sintético de color blanco aunado en su parte superior con hilo de color fucsia, todos contentivos en su interior a la de una sustancia ilícita con un olor fuerte y peculiar… se procedió con la aprehensión definitiva del ciudadano, visto que un grupos de personas de la comunidad que se encontraban adyacentes al lugar se empezaron a alterar con la comisión policial, motivo por el cual no se localizo ninguna persona como testigo para el procedimiento, debido a la agresividad de las personas en contra de la comisión.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima que los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que es un delito de TRAFICO ILICITO ý POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual encuadra perfectamente en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de el Estado Venezolano.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, una vez oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Admitir los Hechos, en la Preliminar, mediante declaración libre y espontánea en la cual expuso “Yo Admito los hechos ” Declaró responsable al adolescente ya identificados del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de el Estado Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la calificación Jurídica, de la revisión y examen exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos imputados al adolescente
Cumpliéndose con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” La conducta desplegada por un Adolescente, debe estar tipificada como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado; Al encuadrar el comportamiento desplegado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de TRAFICO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas puede en consecuencia quien aquí decide imponerles la sanción correspondiente.
Durante la Audiencia Preliminar al adolescente que ADMITIO LOS HECHOS, mediante declaración libre y espontánea Ahora bien, dada la circunstancia que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al adolescente como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponerse al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de TRAFICO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS que ADMITIO LOS HECHOS , por ser responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa en el caso de marras, constitutivo del delito de y considerando las sanciones solicitadas por la Representante del Ministerio Publico; es menester tomar en cuenta, que las medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementarán según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Especial.
Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente en los hechos que le fue imputado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a través de las actas de entrevista y Experticias al haber Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo el prenombrado adolescente su Responsabilidad en el hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de TRAFICO Y POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por encuadrar con los tipos penales consagrados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas siendo el grado de participación la Autoría, quedando así demostrada su culpabilidad por el hecho imputado, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; Siendo la Culpabilidad un factor esencial para establecer la sanción por aplicar al Adolescente, que según María Gracia Morais, en su trabajo sobre la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Obra de la Universidad Católica Andrés Bello, sobre el Primer Año de Vigencia de la LOPNA, la sanción que prevé la Ley Especial, es una Medida de Seguridad post-delictual, “...de finalidad educativa aplicada y ejecutada por un Juez Especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma...” (2001:p. 368); resalta Moráis, la finalidad educativa de las sanciones consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excluyéndose del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la peligrosidad del Adolescente que imperaba en la Doctrina de Situación Irregular, plasmada en la Ley Tutelar de menores. En la Doctrina de Protección Integral, contenida en la Convención Sobre los Derechos del Niño, plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse al Adolescente la sanción, en correspondencia con su culpabilidad, al haber admitió haber perpetrado el hecho imputado por la Representante de la Vindicta Pública.
En este orden de ideas, el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente en el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” Debe atender el Juzgador tanto a las circunstancias personales del Adolescente que ha perpetrado un delito, como al hecho punible cometido, para establecer la medida que se le aplicará; porque la respuesta que se dé al delito en el cual incurra un Adolescente, debe ser proporcional, "... no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como también a las necesidades de la sociedad;" de acuerdo al artículo 17, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores; referido a los Principios rectores de la sentencia y la resolución; el Juez al imponer la Medida, no solo ha de atender al delito cometido, sino también a las circunstancias propias del Adolescente acusado, o declarado culpable; en el caso de marras, esta Decidora ha considerado el delito y las circunstancias personales del Adolescentes como es el delito de TRAFICO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en los cuales se ha violentado el bien jurídico, de el Estado Venezolano y las circunstancias personales del adolescente y que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar; estimando quien aquí decide que las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por dos (02) años y seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA al adolescente, es proporcional e idónea, Medida que a criterio de quien aquí decide, permitirán que el mismo, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social y a lograr así el desarrollo integral de él
Por los razonamientos antes expresados este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, comprobado como se encuentra el delito de TRAFICO y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por encuadrar con los tipos penales consagrados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUEVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas testimoniales y Documentales de la acusación interpuesta por la Fiscalia Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Falcón contra el adolescente Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia penal de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de Trafico y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas Pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público, del escrito Acusatorio. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida Totalmente la acusación fiscal, le informa al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Imputado “Admito los hechos” Oída la manifestación del adolescente, en este estado la defensa solicita que se le imponga de inmediato la sanción. Seguidamente la ciudadana Juez, oída la manifestación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia penal de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: Se procede conforme al procedimiento de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, de este Tribunal le informa al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Adolescente, venezolano. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora de este Tribunal le informa al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el Adolescente Imputado “Admito los hechos” Oída la manifestación del adolescente, en este estado la defensa solicita que se le imponga de inmediato la sanción. Seguidamente la ciudadana Juez, oída la manifestación del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia penal de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de TRAFICO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se admiten las pruebas testimoniales de la defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Tercero: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público, del escrito Acusatorio. Seguidamente el ciudadano Juez. Cuarto: Se procede conforme al procedimiento de la admisión de los hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SANCIONA al Adolescente al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a cumplir la sanción de seis (6) meses de Privación de Libertad establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y un (1) año de libertad asistida establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa en su lapso legal al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
. ABG. NIRVIA GOMEZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DE ADOLESCENTES
,
SECRETARIO DE SALA
ABG: KRISTIAN FIGUEROA B
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