REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002423
ASUNTO : IP11-P-2008-002423


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 30 de septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado LUIS MARTINEZ contra el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MEDINA Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.518, 22-02-1980, 28 años, soltero, Analfabeta, Buhonero, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle Las Palmas, Creolandìa, Casa S/N Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio ADELA KARINA FRADIANI URDANETA. En fecha 01 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Cuarta DENA JIMENEZ.

En este estado se le otorgó la palabra a la victima A continuación se le concede a la palabra a la Victima Ciudadana ADELA KARINA FRADIANI URDANETA, expreso lo siguiente: “yo venia del liceo, uniformada caminado como a las 3 de la tarde, cuando yo miro hacia atrás el viene corriendo hacia mi, intente meterme en una casa, me agarro por el pelo y me dijo camina quietecita a donde te voy a llevar si no quieres que te mate, en eso paso un chamo en una moto blanca y yo le pido que me ayude y el no se para, y me metió para el monte, me rompió la camisa de la escuela, y agarre una piedra del suelo y lo golpeé, y en eso llego una camioneta blanca de la policía, lo golpeó y lo esposo, me llevaron a medicatura, a el lo consiguieron encima mío me estaba ahorcando”

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: “yo me puse a tomar el domingo, amanecí en paso largo como a las 2:30 a 3, agarre un taxi, me pongo hablar con un compañero, veo a la ciudadana y le dije al chofer me voy para mi casa, cuando voy entrando me agarra la patrulla, mis lesiones me la dio la policía cuando me agarraron, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Cuarta señaló: los alegatos a favor de su Defendido observando que estamos en el inicio de la investigación y no hay elementos suficientes elementes de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, por lo que no están llenos los extremos de ley, solicito se le imponga una medida cautelar mas (sic) gravosa.

Igualmente se le otorgó la palabra al ciudadano ENZO FRADIANI ARTEAGA, padre de la victima, quien expresó lo siguiente: “esa tarde yo no trabaje porque me sentía mal, yo hice curso de la policía, el policía me dio la foto, me dijo que lo agarraron in fraganti encima de la victima, el le dijo que no se metieran porque era problema de marido y mujer y un policía lo empujo así que lo dijo fue mentira.

DE LOS HECHOS

Al imputado, MEDINA JIOVANNY ANTONIO se le atribuye ser presunto autor o participe de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio ADELA KARINA FADIANI URDANETA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 11 de Noviembre de 2008.

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ADUVIN CHIRINOS, LAUREANO ROMERO, ISBEL JIMENEZ JIMENEZ Y HENRY PINEDA de la que se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 29 de septiembre de 2008 encontrándome en labores de patrullaje, (…) al momento que nos desplazábamos por la calle Altamira del sector Creolandia,(..) somos interceptados por un ciudadano quien no se identifico y se desplazaba en una moto 150 de color blanca, quien nos informa que en una zona enmontada ubicada en las adyacencias del liceo ROMULO GALLEGOS del sector Creolandia, un ciudadano de tez morena llevaba sostenida por el cabello de manera obligada a una estudiante y que la misma al pasar él por dicho sector; comenzó a dar gritos desesperadamente; por lo que de inmediato este ciudadano nos dirigió hasta el lugar donde había visualizado a la referida pareja; pero ya no se encontraban, retirándose del sitio el ciudadano en cuestión, el cual no pudo ser finalmente identificado comenzando a efectuar un recorrido minucioso (…) logrando escuchar unos gritos de voz al parecer femenina, visualizando de donde venían dichos gritos en una de las zonas enmontadas cercanas al liceo antes indicado, un ciudadano de piel negra, contextura robusta, quien vestía en ese momento un suéter tipo manga larga de color negro, un pantalón de color azul tipo blue jean, una gorra o visera de color azul; quien se encontraba sobre una ciudadana, quien en ese momento vestía un suéter de color beige y pantalón de color azul tipo blue jean (ropa de uniforme estudiantil) y dicho ciudadano tenía su mano izquierda apretando el cuello de la referida ciudadana, mientras que la mano derecha se encontraba a la altura del vientre de la ciudadana en cuestión al parecer tratando de desnudarla dándole inmediatamente la voz de alto la cual acató…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de ADELA KARINA FRADIANI URDANETA representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia perjuicio ADELA KARINA FRADIANI URDANETA.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, tenemos: Acta policial de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ADUVIN CHIRINOS, LAUREANO ROMERO, ISBEL JIMENEZ JIMENEZ Y HENRY PINEDA de la que se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 29 de septiembre de 2008 encontrándome en labores de patrullaje, (…) al momento que nos desplazábamos por la calle Altamira del sector Creolandia,(..) somos interceptados por un ciudadano quien no se identifico y se desplazaba en una moto 150 de color blanca, quien nos informa que en una zona enmontada ubicada en las adyacencias del liceo ROMULO GALLEGOS del sector Creolandia, un ciudadano de tez morena llevaba sostenida por el cabello de manera obligada a una estudiante y que la misma al pasar él por dicho sector; comenzó a dar gritos desesperadamente; por lo que de inmediato este ciudadano nos dirigió hasta el lugar donde había visualizado a la referida pareja; pero ya no se encontraban, retirándose del sitio el ciudadano en cuestión, el cual no pudo ser finalmente identificado comenzando a efectuar un recorrido minucioso (…) logrando escuchar unos gritos de voz al parecer femenina, visualizando de donde venían dichos gritos en una de las zonas enmontadas cercanas al liceo antes indicado, un ciudadano de piel negra, contextura robusta, quien vestía en ese momento un suéter tipo manga larga de color negro, un pantalón de color azul tipo blue jean, una gorra o visera de color azul; quien se encontraba sobre una ciudadana, quien en ese momento vestía un suéter de color beige y pantalón de color azul tipo blue jean (ropa de uniforme estudiantil) y dicho ciudadano tenía su mano izquierda apretando el cuello de la referida ciudadana, mientras que la mano derecha se encontraba a la altura del vientre de la ciudadana en cuestión al parecer tratando de desnudarla dándole inmediatamente la voz de alto la cual acató…”

Es por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de que acaeció en fecha 29-09-2008.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

* Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes ADUVIN CHIRINOS, LAUREANO ROMERO, ISBEL JIMENEZ JIMENEZ Y HENRY PINEDA de la que se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 29 de septiembre de 2008 encontrándome en labores de patrullaje, (…) al momento que nos desplazábamos por la calle Altamira del sector Creolandia,(..) somos interceptados por un ciudadano quien no se identifico y se desplazaba en una moto 150 de color blanca, quien nos informa que en una zona enmontada (sic) ubicada en las adyacencias del liceo ROMULO GALLEGOS del sector Creolandia, un ciudadano de tez morena llevaba sostenida por el cabello de manera obligada a una estudiante y que la misma al pasar él por dicho sector; comenzó a dar gritos desesperadamente; por lo que de inmediato este ciudadano nos dirigió hasta el lugar donde había visualizado a la referida pareja; pero ya no se encontraban, retirándose del sitio el ciudadano en cuestión, el cual no pudo ser finalmente identificado comenzando a efectuar un recorrido minucioso (…) logrando escuchar unos gritos de voz al parecer femenina, visualizando de donde venían dichos gritos en una de las zonas enmontadas (sic) cercanas al liceo antes indicado, un ciudadano de piel negra, contextura robusta, quien vestía en ese momento un suéter tipo manga larga de color negro, un pantalón de color azul tipo blue jean, una gorra o visera de color azul; quien se encontraba sobre una ciudadana, quien en ese momento vestía un suéter de color beige y pantalón de color azul tipo blue jean (ropa de uniforme estudiantil) y dicho ciudadano tenía su mano izquierda apretando el cuello de la referida ciudadana, mientras que la mano derecha se encontraba a la altura del vientre de la ciudadana en cuestión al parecer tratando de desnudarla dándole inmediatamente la voz de alto la cual acató…”

* Asimismo, Denuncia de fecha 29-10-08 de la cual se desprende: compareció la ciudadana ADELA KARINA FRADIANI,de 16 años de edad titular de la Cédula de identidad Nro. V- 20. 796. 688 quien se hizo acompañar de su progenitora YENNY GREGORIA URDANETA MARIN quien (…) formula denuncia en contra de ciudadano desconocido y en consecuencia expuso lo siguiente;” iba caminando hacia la casa, venia del liceo ya que habían suspendido las clases entonces veo que el tipo al que denuncio sale corriendo hacia mí, me asusto y trate de meterme en una casa; pero en ese momento me alcanzó y me agarró por el pelo ; me dice que me quede quieta y que no fuera a gritar, entonces al ver que no transitaba nadie por la calle; comienzo a tratar de resistirme un poco pero debido a que era de contextura fuerte, me fue dominando y me encaminaba a un monte que estaba adyacente durante ese trayecto me golpeaba por las costillas ya que yo trataba de no caminar, entonces cuando llegamos al monte me tiro al suelo y se me monto encima y trataba de quitarme el pantalón, entonces me estaba ahorcando y yo trataba de quitármelo de encima, pero no podía entonces logré agarrar una piedra y lo golpee en la cara , hasta que llego la policía y logro hacerlo preso. Luego me llevaron para el ambulatorio de los taques, en donde el médico de guardia me apreció; ALTERACION EMOCIONAL, EDEMA Y ENROJECIMIENTO EN EL OJO DERECHO, Y DOLOR EN EL CUELLO Y TORAX. Luego llego mi mamá y puse la denuncia”

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado como ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente ADELA KARINA FRADIANI URDANETA.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, aún y cuando el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado como: ACTOS LASCIVOS tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia es de seis años de prisión se presume el peligro de fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado por ser la víctima una adolescente de apenas dieciséis años de edad, y como lo señalara en la propia sala de audiencia la misma se encuentra atemorizada por el impacto de la situación vivida, aunado al hecho que presentó fuertes lesiones a nivel de su rostro.

Por tal razón, del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en la búsqueda de la verdad en la investigación para cumplir con la efectiva realización de la justicia, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LOS IMPUTADOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el especial exigido en la norma invocada es por lo que
este Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIOVANNY ANTONIO MEDINA Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.807.518, 22-02-1980, 28 años, soltero, Analfabeta, Buhonero, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Calle Las Palmas, Creolandìa, Casa S/N Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana ADELA KARINA FRADIANI URDANETA, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.- Remítase mediante oficio a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.


Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ