REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002673
ASUNTO : IP11-P-2008-002673

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 08 de NOVIEMBRE de 2008, se recibió se parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Gilberto Zerpa, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ÁNGEL RAFAEL CABRERA SIVIRA, C.I 15.915.320, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-01-81, de profesión CHOFER, hijo de MARINA DE CABRERA Y JOSE ANTONIO CABRERA, domiciliado en YARACAL, SECTOR YARACAL 02, CASA DE COLOR VERDE CON TECHO ROJO, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MARIO ESTEFANO PETIT, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. MARY BELLO CARACHE, al momento de exponer sus alegatos de defensa solicitando la libertad plena del mismo en virtud de no existir los elementos de convicción que señalen a su representado como el autor o participe del presente asunto penal, así mismo resalto que el ministerio público solo se apoya por acta policial levantada por efectivos pertenecientes a la Zona policial N° 02, no consignando ningún otro elemento de convicción que demuestre la participación de su representado en el presente asunto, así mismo señalo que no han sido ubicadas las demás personas que supuestamente se encontraban en el sitio del suceso presuntamente involucrados en el hecho que nos ocupa, por lo que ratifico en este acto su solicitud de libertad para su defendido.

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Se desprende del acta policial penal de fecha 06 de NOVIEMBRE de 2008, contenida al folio seis (06) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes IERO FERMIN CHIRINOS, DTGDO, CARLOS CARRASQUERO, INSPECTOR JOSE LUIS LOBO Y DTGDO. JAIRO PALMO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ avistamos a un ciudadano de estatura mediana, contextura obesa, de piel trigueña y vestía para el momento pantalón blue jeans y chemi azul con rayas blanca, quien se encontraba parado al otro costado de la avenida, haciéndonos señas para que detuviéramos la marca de la unidad y es el caso que al hacerlo fuimos abordados por el ciudadano en cuestión, identificándonos como: MARIO ESTEFANO RADOÑE PETIT, (…) manifestándonos que hacía poco instantes había sido víctima de un robo a mano armada por parte de cuatro ciudadano(sic) quienes tripulaban en un vehículo marca chevrolet modelo aveo color anaranjado, con placa en la parte delantera careciendo de la misma en la parte trasera, desconociendo el de (sic) matricula del vehículo en cuestión, despojándome de de (sic) 130 mil bolívares fuertes, y el mismo se dirigía en sentido hacia la comunidad cardon maraven, (…) para luego iniciar un dispositivo hacia la parte donde se dirigía la referida unidad automotora involucrada en el hecho haciéndonos acompañar , por el presunto agraviado, y al momento en el cual nos trasladábamos por la calle 7 con avenida 17 de la referida unidad, avistamos en el interior de un auto lavado sin comunicación ubicado hacia el costado derecho de una residencia de color blanca marcada con el numero 7-112, un vehículo con similares características a las antes aportadas (…) a fin de ubicar al ciudadano conductor del vehículo regresando liego de haber transcurrido cinco minutos aproximadamente al estacionamiento (…) con un ciudadano de piel trigueña de estatura mediana contextura fuerte y vestía para el momento un pantalón blue jeans y zapatos deportivos color beige con rallas marrones, siendo este reconocido por el presunto agraviado como uno de los presuntos autores del hecho(…) le efectúo una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo quedando identificado como ANGEL RAFAEL CABERERA SIVIRA (…) en presencia del ciudadano agraviado le efectuamos un registro en el interior del vehículo marca chrvrolet modelo aveo anaranjado placas AB934BG, logrando incautar en el interior del mismo específicamente debajo del asiento del conductor un fascimil (sic) de arma de fuego tipo pistola de material sintético color negro marca SYMA modelo 026 china 9X9(…) posteriormente se (sic) vehículo donde se desplazaban el presunto autor del hecho, logrando visualizar que en el interior del mismo se encuentran en la parte trasera tres bolsas de material sintético color negro y de acuerdo a la versión de la víctima el dinero despojado se encontraba embalado en bolsas de material sintético color negro (…)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de aprehensión y retensión del Ciudadano imputado de autos de fecha 06/11/2008, suscrita por los funcionarios actuantes IERO FERMIN CHIRINOS, DTGDO, CARLOS CARRASQUERO, INSPECTOR JOSE LUIS LOBO Y DTGDO. JAIRO PALMO, adscritos a la Policía del Estado Falcón. 2) Acta de denuncia N° 0600, rendida de parte del ciudadano MARIO DARIO RODONE PETIT, por ser la persona a quien le robaron el dinero objeto de la presente investigación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ESTEFANO RADOÑE PETIT.

Ahora bien, exige nuestro legislador patrio en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad ineludible por parte de todo órgano judicial al momento de analizar la procedencia tanto de una medida de privación de libertad o de una medida cautelar sustitutiva la existencia de tres elementos los cuales deben ser plurales y concordantes cada uno entre sí, es por lo que de seguida se analizaran cada uno de ellos para determinar la procedencia o no de la medida solicitada por el Representante de la vindicta pública:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIO ESTEFANO RADOÑE PETIT, el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que se produjo en fecha 06-11-2008.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Sobre este segundo requisito (exigencia) de parte del legislador sobre la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar a quien aquí decide la participación y/o autoría de parte del imputado de autos, a los fines de abordarlo de manera que quede acreditado el mismo, se permite traer a colación esta juzgadora la opinión del autor Alejandro C. Leal Mármol, en su obra Texto y comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I, Segunda Edición Mobilibros 2007, al analizar este segundo requisito apoyándose en la sentencia de la sala Constitucional de fecha 14-02-2002, lo siguiente:

(…) en cuento al segundo extremo del fumus lelicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la cual se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quíd plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento de hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
Por lo tanto no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria, tampoco puede servir la del sujeto pasivo de delito, para el decreto de prisión provisional, dado que la denuncia o la querella, simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y solo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificarán, los hechos que constituyen su contenido. (Subrayado propio del Tribunal)

Tomando como norte lo asentado por el doctrinario arriba esgrimido, pasa este Tribunal a deslindar los elementos de convicción presentados por parte del Representante Fiscal a los fines de justificar la solicitud de medida de privación de libertad:

1) Acta policial penal de fecha 06 de NOVIEMBRE de 2008, contenida al folio seis (06) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes IERO FERMIN CHIRINOS, DTGDO, CARLOS CARRASQUERO, INSPECTOR JOSE LUIS LOBO Y DTGDO. JAIRO PALMO, adscritos a la Policía del Estado Falcón y 2) Acta de Denuncia N° 0600, de fecha 06-11-2008, (la cual riela al folio nueve (09) interpuesta por el ciudadano DARIO ESTEFANO RADONE PETIT, por ante la Zona Policial N° 21.

Si bien es cierto, se extraen del acta policial la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo, corroborado por la denuncia presentada por el presunto victima, no existen otros elementos, tales como, un Registro de cadena de custodia, que permita a quien decida determinar y comprobar la existencia de los objetos sustraídos, o la existencia de las presuntas evidencias que se dejaron asentada en el acta policial, por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, vale decir, “un fascimil (sic) de arma de fuego tipo pistola de material sintético color negro marca SYMA modelo 026 china 9X9 tres bolsas de material sintético color negro y de acuerdo a la versión de la víctima el dinero despojado se encontraba embalado en bolsas de material sintético color negro”.

Para abundar en lo anterior, igualmente se trae a colación lo dispuesto por el autor Carlos E. Moreno Brand. En su obra El Proceso penal Venezolano, Segunda Edición, Manuel Teórico Practico, Vadell Hermanos Editores, cuando al analizar los supuestos en estudio señala lo siguiente:

Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues, se trata de una presunción iuris tamtum, que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pingan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general; y, por lo tanto debe el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo el principio de la libertad personal como regla general y el carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1 de su art.44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad, las cuales sólo podrán ser interpuestas restrictivamente.


Tomando entonces como norte, lo arriba señalado y como quiera que esta juzgadora está en la obligación de ser garante en todo estado y grado del proceso de la preservación del principio de la libertad personal y el carácter excepcional de la detención (principio precursor de nuestro sistema acusatorio) conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1 del artículo 44, el cual al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, y como quiera que en el presente caso fueron presentados por parte de la vindicta pública el acta policial y la denuncia de la victima , al analizar las mismas, tal y como lo señala el autor en la cita ut supra, en el caso de marras no se estima la imposición de una medida de privación, tal y como lo solicitara el Representante Fiscal, por considerarse que en la presente investigación el imputado puede perfectamente acogerse a las resultas del mismo bajo la modalidad de una medida cautelar por estimar que las resultas del proceso, toda vez que además de fundados elementos de convicción éstos deben ser serios y plurales, sólo configurándose los solos dichos de los funcionarios policiales y la denuncia de la víctima, “elementos éstos que solo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificarán, los hechos que constituyen su contenido” (Alejandro C. Leal Mármol, en su obra Texto y comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I, Segunda Edición Mobilibros 2007)

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

”Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, analizado como ha quedado el ordinal 2° del artículo 250, esbozado anteriormente, y partiendo que en el presente caso la posible el delito precalificado configura una pena de diez años “no implica per se peligro cierto de fuga, pues, se trata de una presunción iuris tamtum”, es por lo que y como quiera que igualmente el legislador que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” es por lo que de conformidad con lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 1° de su artículo 44, en concordancia con los artículos 9° y 243° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de una medida cautelar de la dispuesta en el 3° del artículo 256 eiusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días, de lunes a viernes de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde,. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal la imposición de la medida de privación judicial de libertad. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa por lo tanto se Impone al imputado ÁNGEL RAFAEL CABRERA SIVIRA, C.I 15.915.320, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-01-81, de profesión CHOFER, hijo de MARINA DE CABRERA Y JOSE ANTONIO CABRERA, domiciliado en YARACAL, SECTOR YARACAL 02, CASA DE COLOR VERDE CON TECHO ROJO, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROVO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva.
CUARTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Corte de Apelaciones en la ciudad de Coro, en virtud del Efecto Suspensivo incoado por el Representante Fiscal. Se libró el respectivo oficio a la comandancia policial a los fines de ingresar al referido imputado en calidad de pernocta a la orden de este despacho.

Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO
JAMIL RICHANI