REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002584
ASUNTO : IP11-P-2008-002584

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


En fecha 10 de octubre de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. NEUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados MICHELL EDWAR FRANKEN, Pasaporte Nº L518HP6, 50 AÑOS, CASADO BACHILLER, NATURAL DE ARUBA Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LOS MONJES N° 28 DE LA PUERTA MARAVEN, HIJO DE FELIPINA TROMP Y MARIO FRANJEN. Y al ciudadano HECTOR RALPH MADURO Pasaporte Nº NYRCVJ2B3, 29 AÑOS, SOLTRO, DISEÑADOR GRAFICO, BACHILLER, NATURAL DE VALENCIA Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LOS MONJES N° 28 DE LA PUERTA MARAVEN, HIJO DE LUCRECIA WATERMAN Y HECTOR MADURO, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ordinal 6 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, abogado Víctor Julio Graterol, quien procede a señalar los alegatos a favor de sus Defendidos solicitando la imposición de la medida cautelar menos gravosa, es todo.


DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 09 de octubre de 2008, contenida al folio sexto (06) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes JUAN ARTEAGA SIMANCAS Y CARLOS NOEL PEREZ , adscritos al Puesto de Guaranao de la República Bolivariana de Venezuela , donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, procedimos a efectuar patrullaje en la zona de la Comunidad Cardón, específicamente en el club Náutico, cuando entramos a dicho club, nos dirigimos al muelle privado, en donde observamos a un ciudadano cargando unas cajas y unos tubos hacia dentro de una embarcación motivo por el cual procedimos a identificar a ciudadano en mención (Omisis) quedando identificado como HECTOR RALPH MADURO, seguidamente hizo acto de presencia en el muelle un ciudadano que dijo ser y llamarse: FRANKEN MICHELL quien manifestó ser dueño de la embarcación en mención, posteriormente procedimos a verificar la mercancía la cual se especifica a continuación: VEINTIDOS (22) ROLLOS DE BANNER; QUINCE (15) ROLLOS DE VINIL: DOS (2) GARRAFAS DE CINCO (5) LITROS DE UNA SUSTANCIA PRESUNTAMENTE SOLVENTE: VEINTICUATRO (24) TINTAS ECONO INK ;DIEZ (10) METROS DE VINIL ESMERALIZADO, DIEZ (10) CAJAS DE TRIPTICOS PUBLICITARIOS, DIECISIETE (17) CAJAS DE FACTURAS: TODO ESTE MATERIAL TIENE UN VALOR APROXIMADO DE (11.266) BOLIVARES FUERTES. Seguidamente procedimos a inspeccionar a la embarcación, logrando constatar las siguientes características: una (1) embarcación tipo Yate, de nombre NORTHEN LIGHT, matrícula NA-715. de color Blanco, de Bandera Holandesa, modelo Mediterráneo; posteriormente a esto procedimos a solicitarle los documentos que ampara la propiedad y la exportación de la mercancía antes mencionada a la embarcación NORTHEN LIGHT (…) manifestándonos que ellos tenían factura de compra de la mercancía, las cuales son las siguientes: Nro. 2008- 0226 y 0032, expedidas por la empresa Perfilgrafico, ubicada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con el RIF J-30256584-7 de fecha 06-10-08, igualmente nos manifestaron que no contaban con documentos aduanales para efectuar la exportación(…)”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial penal de fecha 09/10/ 2008, suscrita por los funcionarios actuantes JUAN ARTEAGA SIMANCAS Y CARLOS NOEL PEREZ. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de entrevista por el ciudadano DANIEL RAMON LEAL SANCHEZ, por ser testigo presencial de los hechos. 4) Acta de entrevista del ciudadano DEONARINE THEIFANNIS 5) Constancia de retención, donde señalan en forma pormenorizada lo incautado, la cual corre inserta al folio 16 al 22. 6) facturas N° 2008- 0226 y 0032, que rielan en los folios 14 y 15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, CONTRABANDO previsto y sancionado en el en el Artículo 3 ordinal 6 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el en el Artículo 3 ordinal 6 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las personas que transportaban en la lancha los productos objetos de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que los Imputados son los autores del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva es por que se Impone a los imputados MICHELL EDWAR FRANKEN, Pasaporte Nº L518HP6, 50 AÑOS, CASADO BACHILLER, NATURAL DE ARUBA Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LOS MONJES N° 28 DE LA PUERTA MARAVEN, HIJO DE FELIPINA TROMP Y MARIO FRANJEN. Y al ciudadano HECTOR RALPH MADURO Pasaporte Nº NYRCVJ2B3, 29 AÑOS, SOLTRO, DISEÑADOR GRAFICO, BACHILLER, NATURAL DE VALENCIA Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LOS MONJES N° 28 DE LA PUERTA MARAVEN, HIJO DE LUCRECIA WATERMAN Y HECTOR MADURO; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el en el Artículo 3 ordinal 6 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días. SEGUNDO Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.


Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ