REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002481
ASUNTO : IP11-P-2008-002481

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 03 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado ARGENIS RUIZ contra los ciudadanos WILSON GABRIEL GALLEGO AGUILAR Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.358.686, 29-08-1979, 30 años, concubino, 3ER Año, Obrero, Natural de Apure y residenciado en Caja de Agua, residencia de portón marrón, blanco con azul, cerca del mercado nuevo, 0424-617-4942 y 0424-355-9160, hijo de Cesar Gallego y Rosa Aguilar, ROBERTO CARLOS ZABALA REVILLA Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.507, 12-11-1982, 25 años, soltero, 4to Grado, Obrero, Natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Nuevo Pueblo Norte, calle Tropical, casa rosada con marrón detrás de toyofalcòn de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. 0269-4157842 e hijo de Yolet Revilla e Hilario Zavala y YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.765, 01-09-1981, 27 años, concubino, 2do año, Comerciante, Natural de Punto Fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector 07 calle 04 vereda 51 casa de color verde, diagonal al puesto policial de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón 04162659265 e hijo de Yaneth Arias Y Rafael Cayama, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal En fecha 20 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta Abg. Dena Jiménez y los Defensores Privados Lorena Camacho y Eliécer Navarro.

En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que NO deseaban declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó el Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO entre otras cosas lo siguiente: “observando que estamos en el inicio de la investigación y por lo que se opone a la solicitud Fiscal Solicita la libertad Plena. ROBERTO CARLOS ZABALA REVILLA Y WILSON GABRIEL GALLEGO AGUILAR de conformidad con el artículo 44 CN y 343 y 348 del COPP en razón de (sic) atañe el orden público, y que según el acta policial que riela al folio 2 al 6, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos a las 11:30 a.m. y el 03-10-2008 es decir estaba vencido el lapso de las 48 horas, y en aras del derecho a la defensa y del artículo 250 del COPP, no consta en ninguna parte del expediente que la víctima ha señalado a mis defendidos y violentados el derecho a la defensa, no se ha hecho pronunciamiento, no se pueden proteger los derechos de la víctima violentando el de los imputados. Por consiguiente considera que no están dados no garantizados los supuestos del ordinal 2 y 3 del 250 y de los artículos 251 y 252 del COPP. Y en razón a dejar sin efecto la rueda de reconocimiento no consta elemento alguno en el expediente, no pueden basarse en ello para basarse la juez y declararla nula, siendo consignada el día de hoy una supuesta experticia a vehículo, teléfonos, arma de fuego y monedas de circulación y no existe en el expediente la cadena de custodia, en consecuencia estos medios de pruebas no deben ser tomados en cuenta y no se evidencia en el acta de denuncia identificación de la víctima de allí la importancia de la rueda de reconocimientos. Por lo que al no haber cadena de custodia no puede dársele fe al procedimiento policial, que según dice el acta realizada en horas temprana, sin testigos en un sitio de alta circulación. Por lo que solicito al Tribunal Medida Cautelar de conformidad con el artículo 250 del COPP, incluyendo inclusive el arresto domiciliario, a los fines de garantizar el derecho a la vida de mis defendidos”

Por su parte la Defensora Publica Quinta ABG. DENA JIMENENEZ, en representación del ciudadano YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS, manifestó lo siguiente: “solicito que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, es todo.”

DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MARIO CHIRINO, JUAN GONZALEZ, YASMARY DIAZ, JUNIOR PIRONA Y JARVY MOSQUERA todos adscritos a la Zona Policial Nro. 2 del Destacamento Policial Nro. 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: el día de hoy 01/10/2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-248 conducida por mi persona(…) por el sector Zarabon de la comunidad cardón de la parroquia de punta cardón específicamente por la avenida cuatro (4) cuando recibí una llamada vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia quien informo que un vehículo MARCA DODGE, BRISAS,COLOR MARRÓN, PLACAS GCI-15K llevaban a un ciudadano sometido a quien le habían despojado de un dinero que había retirado de una Entidad Bancaria, continuando con el recorrido visualizamos un vehículo con las características similares al que había informado la centralista de guardia en la avenida 3 con avenida 1 de la urbanización Charabón, con las seguridades del caso interceptamos dicho vehículo al cual le di la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso y emprendió una veloz huida iniciándose una persecución hasta la intercomunal Ali Primera adyacente al Hospital Dr., Rafael Calles sierra donde el vehículo impacto contra un objeto fijo (poste de alumbrado público), Rápidamente desbordaron tres ciudadanos el primero vestía de camisa Marrón con blanco con los bordes de las mangas rojos bermuda de color gris quien se encontraba en el asiento trasero del lado izquierdo del mismo quien al desbordar del mismo desenfundo un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial quienes nos vimos en la obligación de repeler la acción amparados en el artículo 117 en su ordinal 1 y 2 del COPP a desenfundar las armas de reglamento y accionarlas en contra del ciudadano no logrando impactar en la humanidad de ninguno de estos, el segundo de franela blanca con pantalón blue jeans quien desbordo del asiento del copiloto del vehículo , el tercero de franelilla azul con blue jeans quien venía en el asiento del conductor del vehículo, quienes luego de intercambiar disparos emprendieron una veloz carrera hasta el estacionamiento del Hospital(…) donde fueron interceptados por la Brigada femenina Días Yasmary quien les dio la voz de alto, siendo neutralizados(…) procediera a la inspección del vehículo Marca DODGE, BRISAS, COLOR MARRÓN, PLACAS GCI-15K en la cual encontró en el asiento trasero del vehículo a un ciudadano que para el momento vestía camisa blanca con rayas de color marrón y pantalón blue jeans quedando identificado como RAFAEL PEREIRA ARCAYA, quien de manera nerviosa le manifestó al funcionario que era víctima de estos sujetos los cuales le habían despojado de su dinero, pertenencias y lo llevaban sometido en compañía de un infante que manifestó ser su hijo que para el momento vestía de uniforme escolar chemi blanca pantalón azul (…) procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos: al primero de los nombrados se le logro incautar adherido a su cuerpo oculto entre su ropa a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE PAVON NEGRO, EMPUÑADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA PRIETRO BERETA, SERIAL cat.6754 DEL LADO DERECHO Y EN SU LADO IZQUIERDO SERIAL BDA-380 425 NY 03610 CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS (6) CARTUCHOS CALIBRE 380.mm, SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DE LA BERMUDA CUATRO (4) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 380.mm, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6300 DE COLOR PLATEADOCON NEGRO SERIAL: CNC ID: 25-5281, CON SU BATERIA S/N 06038841535 CON SU TARJETA SIM Y EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9 COLOR AZUL CON PLATEADO SERIAL: FCC ID JHDT56HT1 CON SU BATERIA S/N SNN5805A, UN RELOJ DE METAL(…) no presento documentación personal y manifestó llamarse WILSON GABRIEL GALLEGO AGUILAR (…) el segundo de los nombrados se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero DOS CELULARES QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO W 380A, COLOR GRIS, SERIAL: S/N: 077013ISMENX, TARJETA DE ALMACENAMIENTO DE 512 MB MARCA SANDICK Y (SIN LA TARJETA SIM) UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL MODELO C61 DE COLOR NEGRO SERIAL NUMERO: FCC ID RAD039, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO B033797B7A Y SU TARJETA SIM y en su bolsillo delantero derecho UN RELOJ MARCA QUICKSPORT DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN SU BOLSILLO TRASER IZQUIERDO LA CANTIDAD DE 4.200 BSF. EN BILLETES DE 100 CADA C/U BFS DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SUIENTE MANERA, (…)quedando identificado como ROBERTO CARLOS ZAVALA REVILLA (…) se le hace La inspección corporal al tercero de ellos el cual se le logro incautar en su bolsillo delantero izquierdo LA CANTIDAD DE 5.800 BSF. EN BILLETES DE 100 BSF CADA UNO DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITO DELA SIGUIENTE MANERA (…) y en el bolsillo delantero UJN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V3 DE COLOR GRIS SERIAL: SNN5696B DE COLOR GRIS CON BLANCO, Y UN RELOJ MARCA TIM FORCE DE COLOR PLATEADO CON CORREAS DE TELA COLOR MARRÓN quedando identificado como YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS …”

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se necesario fundamentar cada una de las solicitudes explanadas por la defensa ABG. ELIECER NAVARRO en la referida audiencia de presentación de detenidos:

1) Observando que estamos en el inicio de la investigación es por lo que se opone a la solicitud Fiscal Solicita la libertad Plena a favor de sus defendidos ROBERTO CARLOS ZABALA REVILLA Y WILSON GABRIEL GALLEGO AGUILAR de conformidad con el artículo 44 CN y 343 y 348 del COPP en razón de (sic) atañe el orden público, y que según el acta policial que riela al folio 2 al 6, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos a las 11:30 a.m. y el 03-10-2008 es decir estaba vencido el lapso de las 48 horas, y en aras del derecho a la defensa y del artículo 250 del COPP.

A tal efecto constata esta jurisdicente, que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en fecha 01 de octubre de 2008, entre las once y media y doce de la mañana, tal y comos se desprende del acta policial que riela a los folios dos (02) y siguientes y del mismo modo se observa que el Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito en fecha 03/10/2008, siendo las 11: 36 minutos de la mañana, es decir, casi seis minutos después del vencimiento del lapso de las cuarenta y ocho horas, pero es el caso que estima quien aquí decide que una vez que fueran los imputados provistos de sus defensas técnicas, impuestos del precepto constitucional y sus derechos procesales una vez que fueran puestos a la orden de este Juzgado, cesaron las violaciones que pudieron haberse producido en el presente caso, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Expediente 02-5752, de fecha 01-09-2003, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA). Y así se decide.-

2) Igualmente señaló el Defensor privado que no consta en ninguna parte del expediente que la víctima ha señalado a sus defendidos y violentados el derecho a la defensa, no se ha hecho pronunciamiento, no se pueden proteger los derechos de la víctima violentando el de los imputados. Por consiguiente considera que no están dados no garantizados los supuestos del ordinal 2 y 3 del 250 y de los artículos 251 y 252 del COPP.

Respecto al anterior señalamiento, destaca quien aquí decide que riela al folio ocho (08) del expediente Denuncia N° 0544, de fecha 01-10-2008, rendida por ante el Comando Policial de Paraguaná Zona Policial N° 2, mediante la cual el ciudadano que funge como supuesta víctima de nombre LARRY JAVIER PEREIRA ARCAYA, realiza una exposición de los hechos acaecidos en esa misma fecha y de los cuales fue víctima y tal y como lo indicara el Defensor privado en su oportunidad el mismo no identifica de manera exacta a los imputados, más sin embargo, es de hacer notar que tal delicia se concatena y guarda armonía con el procedimiento asentado en el ACTA POLICIAL de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MARIO CHIRINO, JUAN GONZALEZ, YASMARY DIAZ, JUNIOR PIRONA Y JARVY MOSQUERA todos adscritos a la Zona Policial Nro. 2 del Destacamento Policial Nro. 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas que el presente procedimiento de inicia a través de llamada telefónica de parte de la centralista de guardia quien alertó que un vehículo MARCA DODGE, BRISAS,COLOR MARRÓN, PLACAS GCI-15K llevaban a un ciudadano sometido a quien le habían despojado de un dinero que había retirado de una Entidad Bancaria, logrando los funcionarios visualizar a un vehículo con las características similares al que había informado la centralista de guardia en la avenida 3 con avenida 1 de la urbanización Charabón, con las seguridades del caso interceptamos dicho vehículo al cual le di la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso y emprendió una veloz huida iniciándose una persecución hasta la intercomunal Ali Primera adyacente al Hospital Dr., Rafael Calles sierra donde el vehículo impacto contra un objeto fijo (poste de alumbrado público), desbordaron rápidamente tres ciudadanos el primero vestía de camisa Marrón con blanco con los bordes de las mangas rojos bermuda de color gris quien se encontraba en el asiento trasero del lado izquierdo del mismo quien al desbordar del mismo desenfundo un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial quienes nos vimos en la obligación de repeler la acción amparados en el artículo 117 en su ordinal 1 y 2 del COPP a desenfundar las armas de reglamento y accionarlas en contra del ciudadano no logrando impactar en la humanidad de ninguno de estos, el segundo de franela blanca con pantalón blue jeans quien desbordo del asiento del copiloto del vehículo , el tercero de franelilla azul con blue jeans quien venía en el asiento del conductor del vehículo, quienes luego de intercambiar disparos emprendieron una veloz carrera hasta el estacionamiento del Hospital(…) donde fueron interceptados por la Brigada femenina Días Yasmary quien les dio la voz de alto, siendo neutralizados(…) procediera a la inspección del vehículo Marca DODGE, BRISAS, COLOR MARRÓN, PLACAS GCI-15K en la cual encontró en el asiento trasero del vehículo a un ciudadano que para el momento vestía camisa blanca con rayas de color marrón y pantalón blue jeans quedando identificado como RAFAEL PEREIRA ARCAYA, quien de manera nerviosa le manifestó al funcionario que era víctima de estos sujetos los cuales le habían despojado de su dinero, pertenencias y lo llevaban sometido en compañía de un infante que manifestó ser su hijo que para el momento vestía de uniforme escolar chemi blanca pantalón azul (…) procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos: al primero de los nombrados se le logro incautar adherido a su cuerpo oculto entre su ropa a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE PAVON NEGRO, EMPUÑADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA PRIETRO BERETA, SERIAL cat.6754 DEL LADO DERECHO Y EN SU LADO IZQUIERDO SERIAL BDA-380 425 NY 03610 CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS (6) CARTUCHOS CALIBRE 380.mm, SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DE LA BERMUDA CUATRO (4) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 380.mm, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6300 DE COLOR PLATEADOCON NEGRO SERIAL: CNC ID: 25-5281, CON SU BATERIA S/N 06038841535 CON SU TARJETA SIM Y EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9 COLOR AZUL CON PLATEADO SERIAL: FCC ID JHDT56HT1 CON SU BATERIA S/N SNN5805A, UN RELOJ DE METAL(…) no presento documentación personal y manifestó llamarse WILSON GABRIEL GALLEGO AGUILAR (…) el segundo de los nombrados se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero DOS CELULARES QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO W 380A, COLOR GRIS, SERIAL: S/N: 077013ISMENX, TARJETA DE ALMACENAMIENTO DE 512 MB MARCA SANDICK Y (SIN LA TARJETA SIM) UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL MODELO C61 DE COLOR NEGRO SERIAL NUMERO: FCC ID RAD039, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO B033797B7A Y SU TARJETA SIM y en su bolsillo delantero derecho UN RELOJ MARCA QUICKSPORT DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN SU BOLSILLO TRASER IZQUIERDO LA CANTIDAD DE 4.200 BSF. EN BILLETES DE 100 CADA C/U BFS DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SUIENTE MANERA, (…)quedando identificado como ROBERTO CARLOS ZAVALA REVILLA (…) se le hace La inspección corporal al tercero de ellos el cual se le logro incautar en su bolsillo delantero izquierdo LA CANTIDAD DE 5.800 BSF. EN BILLETES DE 100 BSF CADA UNO DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITO DELA SIGUIENTE MANERA (…) y en el bolsillo delantero UJN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V3 DE COLOR GRIS SERIAL: SNN5696B DE COLOR GRIS CON BLANCO, Y UN RELOJ MARCA TIM FORCE DE COLOR PLATEADO CON CORREAS DE TELA COLOR MARRÓN quedando identificado como YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS …”, es por lo que en virtud de lo anterior no comparte el criterio esgrimido por la Defensa Técnica el hecho de que no consta en ninguna parte del expediente que la víctima ha señalado a sus defendidos violentándose el derecho a la defensa, no estando dados los supuestos del ordinal 2 y 3 del 250 y de los artículos 251 y 252 del COPP, toda vez que en la referida acta policial conjuntamente con la denuncia, se dejó asentado a juicio de esta juzgadora como elementos de convicción la presunta participación de los hoy imputados en los hechos narrados, conjugándose además como elemento de convicción el Acta de Investigación que riela al folio quince (15), se deja constancia del procedimiento donde fueran aprehendidos los encartados, así como también que el mismo se inicio producto de la denuncia interpuesta por la víctima y Acta de Investigación Criminal, la cual riela al folio veinte (20), en la cual se deja constancia de los antecedentes penales presentados por los encartados. Es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. Y así se decide.-

3) Indica el Defensor Privado que al no haber cadena de custodia no puede dársele fe al procedimiento policial, que según dice el acta realizada en horas temprana, sin testigos en un sitio de alta circulación.

Al respecto debe señalar esta juzgadora, que ciertamente al efectuar una revisión minuciosa de las actuaciones que forman parte del presente procedimiento no consta en el mismo, Registro de Cadena de Custodia, elemento este fundamental para preservar el debido proceso y las resultas del presente procedimiento, no significando ello que el presente procedimiento esta viciado, toda vez que dentro del conjunto de elementos de convicción acompañados en la presente solicitud fiscal se encuentra en primer lugar Acta Policial de fecha 01-10-2008, suscrita por los funcionarios actuantes MARIO CHIRINO, JUAN GONZALEZ, YASMARY DIAZ, JUNIOR PIRONA Y JARVY MOSQUERA todos adscritos a la Zona Policial Nro. 2 del Destacamento Policial Nro. 21 del Estado Falcón y en la cual se dejo constancia que los objetos recuperados e incautados en el vehículo en el cual transitaban los hoy imputados fueron los siguientes: “… UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE PAVON NEGRO, EMPUÑADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA PRIETRO BERETA, SERIAL cat.6754 DEL LADO DERECHO Y EN SU LADO IZQUIERDO SERIAL BDA-380 425 NY 03610 CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS (6) CARTUCHOS CALIBRE 380.mm, SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DE LA BERMUDA CUATRO (4) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 380.mm, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6300 DE COLOR PLATEADOCON NEGRO SERIAL: CNC ID: 25-5281, CON SU BATERIA S/N 06038841535 CON SU TARJETA SIM Y EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9 COLOR AZUL CON PLATEADO SERIAL: FCC ID JHDT56HT1 CON SU BATERIA S/N SNN5805A, UN RELOJ DE METAL(…)DOS CELULARES QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO W 380A, COLOR GRIS, SERIAL: S/N: 077013ISMENX, TARJETA DE ALMACENAMIENTO DE 512 MB MARCA SANDICK Y (SIN LA TARJETA SIM) UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL MODELO C61 DE COLOR NEGRO SERIAL NUMERO: FCC ID RAD039, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO B033797B7A Y SU TARJETA SIM y UN RELOJ MARCA QUICKSPORT DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, LA CANTIDAD DE 4.200 BSF. EN BILLETES DE 100 CADA C/U BFS DE APARENTE CURSO LEGAL, LA CANTIDAD DE 5.800 BSF. EN BILLETES DE 100 BSF CADA UNO DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITO DELA SIGUIENTE MANERA (…)UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V3 DE COLOR GRIS SERIAL: SNN5696B DE COLOR GRIS CON BLANCO, Y UN RELOJ MARCA TIM FORCE DE COLOR PLATEADO CON CORREAS DE TELA COLOR MARRÓN; acta policial esta que se concatena armónicamente con lo dispuesto en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENRO LEGAL N° 900-175-ST:1504, suscrita por el funcionario Agente Ramon Guarecucu, y la cual riela al folio treinta y cuatro (34) y siguiente, en la cual se efectúo el peritaje sobre los objetos que guardan relación con el presente procedimiento y los cuales resultan los mimos que fueron incautados en la aprehensión de los imputados; experticia que arrojó como conclusión lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: A las piezas descritas en el punto 01, fueron utilizadas lupas y luz ultravioleta, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela y de diferentes denominaciones, poseen todas las características que así lo demuestran, por lo que puedo afirmar que son AUTENTICOS, de libre y legal circulación en este país; todo lo cual suma un total de: DIEZ MIL (10.000,00 Bsf), los equipos descritos en los puntos 02,03,04 y 06 anteriormente resulta ser tres Teléfonos Celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas(…), con las armas de fuego, descritas en el punto 07, en su uso normal y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad se pueden ocasionar lesiones de menor u mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas de la violencia empleada. Dichas armas de fuego, fueron verificadas en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) que lleva este Cuerpo, constatando que las mismas APARECE (sic) como Solicitada según las causas; F-768.855, de fechas 03/11/2000, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo); H-321.038, de fecha 02/05/2006, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto); las balas descritas en el punto Número 08, resultan de los calibres 380auto y 9Sport, las cuales son usadas para la carga de armas de fuego, las mismas se encuentran en su estado original y listas para ser usadas. En cuanto al Reconocimiento Legal de las piezas descritas en los puntos 06, 09, 10 y 11 resultaron ser relojes; los cuales son utilizados como accesorios para visualizar la hora”. Quiere decir entonces, que al concatenar y analizar de manera conjunta y armónica estos dos elementos de convicción considera esta juzgadora que mal pudiera afirmarse que estamos en presencia de una violación de las reglas atinentes al debido proceso, por la falta de consignación del registro de Cadena de Custodia, toda vez que perfectamente los funcionarios policiales actuantes dejaron plasmados en la ya tantas veces Acta Policial los objetos recuperados junto con la aprehensión de los encartados los cuales fueron señalados en el Acta de Reconocimiento Legal inequívocamente; por lo tanto y en base al análisis anterior, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica. Y así se decide.-

4) Por último solicitó (el Defensor Privado Abg. Eliécer Navarro) al Tribunal Medida Cautelar de conformidad con el artículo 250 del COPP, incluyendo inclusive el arresto domiciliario, a los fines de garantizar el derecho a la vida de sus defendidos.

Al respecto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas; aunado a lo anterior considera esta juzgadora que en el presente caso se encuentra plenamente satisfecho lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, además que estima quien aquí decide que el presente procedimiento en ningún momento adolece de vicios inconstitucionales que violen normas procedimentales, en razón de lo esbozado se desecha la solicitud de aplicación en el presente caso de la libertad plena o en su defecto arresto domiciliario a los imputados ROBERTO CARLOS ZABALA REVILLA Y WILSON GABRIEL GALLEGO AGUILAR. De igual forma se desecha la solicitud de la Defensora Publica Quinta ABG. DENA JIMENENEZ, en representación del ciudadano YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS, de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por encontrarse satisfecho los ordinales 1°, 2° y 3° para estimar la procedencia de la medida de privación de libertad sobre los encartados de autos. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, LARRY JAVIER PEREIRA ARCAYA representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal, Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MARIO CHIRINO, JUAN GONZALEZ, YASMARY DIAZ, JUNIOR PIRONA Y JARVY MOSQUERA todos adscritos a la Zona Policial N° 2 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: el día de hoy 01/10/2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-248 conducida por mi persona(…) por el sector Zarabon de la comunidad cardón de la parroquia de punta cardón específicamente por la avenida cuatro (4) cuando recibí una llamada vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia quien informo que un vehículo MARCA DODGE, BRISAS, COLOR MARRÓN, PLACAS GCI-15K llevaban a un ciudadano sometido a quien le habían despojado de un dinero que había retirado de una Entidad Bancaria, continuando con el recorrido visualizamos un vehículo con las características similares al que había informado la centralista de guardia en la avenida 3 con avenida 1 de la urbanización Charabón, con las seguridades del caso interceptamos dicho vehículo al cual le di la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso y emprendió una veloz huida iniciándose una persecución hasta la Intercomunal Ali Primera adyacente al Hospital Dr., Rafael Calles sierra donde el vehículo impacto contra un objeto fijo (poste de alumbrado público), Rápidamente desbordaron tres ciudadanos el primero vestía de camisa Marrón con blanco con los bordes de las mangas rojos bermuda de color gris quien se encontraba en el asiento trasero del lado izquierdo del mismo quien al desbordar del mismo desenfundo un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial quienes nos vimos en la obligación de repeler la acción amparados en el artículo 117 en su ordinal 1 y 2 del COPP a desenfundar las armas de reglamento y accionarlas en contra del ciudadano no logrando impactar en la humanidad de ninguno de estos, el segundo de franela blanca con pantalón blue jeans quien desbordo del asiento del copiloto del vehículo , el tercero de franelilla azul con blue jeans quien venía en el asiento del conductor del vehículo, quienes luego de intercambiar disparos emprendieron una veloz carrera hasta el estacionamiento del Hospital(…) donde fueron interceptados por la Brigada femenina Días Yasmary quien les dio la voz de alto, siendo neutralizados(…) procediera a la inspección del vehículo Marca DODGE, BRISAS, COLOR MARRÓN, PLACAS GCI-15K en la cual encontró en el asiento trasero del vehículo a un ciudadano que para el momento vestía camisa blanca con rayas de color marrón y pantalón blue jeans quedando identificado como RAFAEL PEREIRA ARCAYA, quien de manera nerviosa le manifestó al funcionario que era víctima de estos sujetos los cuales le habían despojado de su dinero, pertenencias y lo llevaban sometido en compañía de un infante que manifestó ser su hijo que para el momento vestía de uniforme escolar chemi blanca pantalón azul (…) procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos: al primero de los nombrados se le logro incautar adherido a su cuerpo oculto entre su ropa a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE PAVON NEGRO, EMPUÑADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA PRIETRO BERETA, SERIAL cat.6754 DEL LADO DERECHO Y EN SU LADO IZQUIERDO SERIAL BDA-380 425 NY 03610 CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS (6) CARTUCHOS CALIBRE 380.mm, SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DE LA BERMUDA CUATRO (4) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 380.mm, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6300 DE COLOR PLATEADOCON NEGRO SERIAL: CNC ID: 25-5281, CON SU BATERIA S/N 06038841535 CON SU TARJETA SIM Y EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9 COLOR AZUL CON PLATEADO SERIAL: FCC ID JHDT56HT1 CON SU BATERIA S/N SNN5805A, UN RELOJ DE METAL (…) no presento documentación personal y manifestó llamarse WILSON GABRIEL GALLEGO AGUILAR (…) el segundo de los nombrados se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero DOS CELULARES QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO W 380A, COLOR GRIS, SERIAL: S/N: 077013ISMENX, TARJETA DE ALMACENAMIENTO DE 512 MB MARCA SANDICK Y (SIN LA TARJETA SIM) UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL MODELO C61 DE COLOR NEGRO SERIAL NUMERO: FCC ID RAD039, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO B033797B7A Y SU TARJETA SIM y en su bolsillo delantero derecho UN RELOJ MARCA QUICKSPORT DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN SU BOLSILLO TRASER IZQUIERDO LA CANTIDAD DE 4.200 BSF. EN BILLETES DE 100 CADA C/U BFS DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SUIENTE MANERA, (…)quedando identificado como ROBERTO CARLOS ZAVALA REVILLA (…) se le hace La inspección corporal al tercero de ellos el cual se le logro incautar en su bolsillo delantero izquierdo LA CANTIDAD DE 5.800 BSF. EN BILLETES DE 100 BSF CADA UNO DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITO DELA SIGUIENTE MANERA (..:) y en el bolsillo delantero UJN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V3 DE COLOR GRIS SERIAL: SNN5696B DE COLOR GRIS CON BLANCO, Y UN RELOJ MARCA TIM FORCE DE COLOR PLATEADO CON CORREAS DE TELA COLOR MARRÓN quedando identificado como YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS …”

Igualmente consta en las actas procesales EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el funcionario RAMON GUARECUCO, en la cual se deja constancia en el punto siete (07) de lo siguiente: “Un (01) Arma de Fuego, de uso individual, corta de empañadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca PIETRO BERETA, Sin Modelo Aparente, calibre 380auto, ó 9Short, de pavón Negro; Su cuerpo se compone de cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñaduras, su sistema de recuperación es por resorte, de iniciación del ciclo de tiro, mediante el accionamiento manual del carrojo o cerradura que se divide en carro, porta percutor y –percutor; cargador de forma paralepípedo para capacidad para bolas del calibre 380auto ó 9Short., y para una sobre carga de una bala más en la recamara del mismo calibre.-

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 01-10-2008.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MARIO CHIRINO, JUAN GONZALEZ, YASMARY DIAZ, JUNIOR PIRONA Y JARVY MOSQUERA todos adscritos a la Zona Policial N° 2 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: el día de hoy 01/10/2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-248 conducida por mi persona(…) por el sector Zarabon de la comunidad cardón de la parroquia de punta cardón específicamente por la avenida cuatro (4) cuando recibí una llamada vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia quien informo que un vehículo MARCA DODGE, BRISAS, COLOR MARRÓN, PLACAS GCI-15K llevaban a un ciudadano sometido a quien le habían despojado de un dinero que había retirado de una Entidad Bancaria, continuando con el recorrido visualizamos un vehículo con las características similares al que había informado la centralista de guardia en la avenida 3 con avenida 1 de la urbanización Charabón, con las seguridades del caso interceptamos dicho vehículo al cual le di la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso y emprendió una veloz huida iniciándose una persecución hasta la intercomunal Ali Primera adyacente al Hospital Dr., Rafael Calles sierra donde el vehículo impacto contra un objeto fijo (poste de alumbrado público), Rápidamente desbordaron tres ciudadanos el primero vestía de camisa Marrón con blanco con los bordes de las mangas rojos bermuda de color gris quien se encontraba en el asiento trasero del lado izquierdo del mismo quien al desbordar del mismo desenfundo un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial quienes nos vimos en la obligación de repeler la acción amparados en el artículo 117 en su ordinal 1 y 2 del COPP a desenfundar las armas de reglamento y accionarlas en contra del ciudadano no logrando impactar en la humanidad de ninguno de estos, el segundo de franela blanca con pantalón blue jeans quien desbordo del asiento del copiloto del vehículo , el tercero de franelilla azul con blue jeans quien venía en el asiento del conductor del vehículo, quienes luego de intercambiar disparos emprendieron una veloz carrera hasta el estacionamiento del Hospital(…) donde fueron interceptados por la Brigada femenina Días Yasmary quien les dio la voz de alto, siendo neutralizados(…) procediera a la inspección del vehículo Marca DODGE, BRISAS, COLOR MARRÓN, PLACAS GCI-15K en la cual encontró en el asiento trasero del vehículo a un ciudadano que para el momento vestía camisa blanca con rayas de color marrón y pantalón blue jeans quedando identificado como RAFAEL PEREIRA ARCAYA, quien de manera nerviosa le manifestó al funcionario que era víctima de estos sujetos los cuales le habían despojado de su dinero, pertenencias y lo llevaban sometido en compañía de un infante que manifestó ser su hijo que para el momento vestía de uniforme escolar chemi blanca pantalón azul (…) procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos: al primero de los nombrados se le logro incautar adherido a su cuerpo oculto entre su ropa a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE PAVON NEGRO, EMPUÑADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA PRIETRO BERETA, SERIAL cat.6754 DEL LADO DERECHO Y EN SU LADO IZQUIERDO SERIAL BDA-380 425 NY 03610 CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE SEIS (6) CARTUCHOS CALIBRE 380.mm, SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DELANTERO DERECHO DE LA BERMUDA CUATRO (4) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 380.mm, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6300 DE COLOR PLATEADOCON NEGRO SERIAL: CNC ID: 25-5281, CON SU BATERIA S/N 06038841535 CON SU TARJETA SIM Y EN EL BOLSILLO DELANTERO IZQUIERDO UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V9 COLOR AZUL CON PLATEADO SERIAL:FCC ID JHDT56HT1 CON SU BATERIA S/N SNN5805A, UN RELOJ DE METAL(…) no presento documentación personal y manifestó llamarse WILSON GABRIEL GALLEGO AGUILAR (…) el segundo de los nombrados se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero DOS CELULARES QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO W 380A, COLOR GRIS, SERIAL: S/N: 077013ISMENX, TARJETA DE ALMACENAMIENTO DE 512 MB MARCA SANDICK Y (SIN LA TARJETA SIM) UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL MODELO C61 DE COLOR NEGRO SERIAL NUMERO: FCC ID RAD039, CON SU BATERIA SERIAL NUMERO B033797B7A Y SU TARJETA SIM y en su bolsillo delantero derecho UN RELOJ MARCA QUICKSPORT DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EN SU BOLSILLO TRASER IZQUIERDO LA CANTIDAD DE 4.200 BSF. EN BILLETES DE 100 CADA C/U BFS DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SUIENTE MANERA, (…)quedando identificado como ROBERTO CARLOS ZAVALA REVILLA (…) se le hace La inspección corporal al tercero de ellos el cual se le logro incautar en su bolsillo delantero izquierdo LA CANTIDAD DE 5.800 BSF. EN BILLETES DE 100 BSF CADA UNO DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITO DELA SIGUIENTE MANERA (..:) y en el bolsillo delantero UJN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO V3 DE COLOR GRIS SERIAL: SNN5696B DE COLOR GRIS CON BLANCO, Y UN RELOJ MARCA TIM FORCE DE COLOR PLATEADO CON CORREAS DE TELA COLOR MARRÓN quedando identificado como YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS …”

Asimismo, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2355, la cual riela al folio (16), suscrita por los funcionarios RAMON GUARECUCO Y PABLO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo de la cual se desprende: el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso móvil, correspondiéndole al mismo un vehículo automotor que presenta las siguientes características MARCA DODGE, MODELO BRISA, COLOR MARRON, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2005, USO PARTICULAR, PLACAS SIGLAS GCI-15K. Dicho vehículo se encuentra aparcado en la Calle Falcón de esta ciudad, entre las calles talavera y argentina específicamente en la Zona Policial N° 2 (…) se pudo apreciar en condiciones normales de carrocería externa presentando una deformación y fractura en La parte frontal izquierda, específicamente a la altura del parachoques, la mica izquierda parte del capo y guardabarros, la misma fue producida por un objeto de igual o mayor cohesión molecular su interior el mismo esta elaborado de material sintético color gris. Dicha inspección se concatena armónicamente con el Acta Policial de fecha 01-10-2008 (folio dos), toda vez que se trata del vehículo propiedad de la víctima quien al bajarse del mismo, con la finalidad de recoger a su hijo de seis años, fui interceptado por los tres sujetos (portando uno de ellos arma de fuego) y al someterlo lograron montarse en la parte trasera del referido vehículo junto con su hijo, diciéndome que les entregara el dinero que había retirado.

Igualmente riela, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2356, la cual riela al folio (17), suscrita por los funcionarios RAMON GUARECUCO Y PABLO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo de la cual se desprende: el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación clara y natural y temperatura ambiente cálida, todos estos elementos presentes para el momento de realizar la inspección, correspondiéndole a una vía. pública, de las denominadas como autopista o intercomunal Ali Primera y se toma como punto de referencia los semáforos ubicados en las adyacencias del Hospital Dr. RAFAEL CALLES SIERRA de esta ciudad, en la vía con sentido sur-norte específicamente a unos cincuenta metros de la rampa de frenado, que se ubica a la llegada del semáforo dicha vía está constituida por una extensión de terreno de suelo asfaltado a lo largo presentando una isla de concreto en el centro que separan las vías que dan circulación al tránsito automotor en sentido contrario o viceversa y en esta se ubica una red de postes metálicos que sirven de base para el alumbrado artificial, ubicándose a los lados grandes extensiones de terreno, seguidamente el sitio en referencia es rastreado minuciosamente en busca de alguna evidencia siendo negativo el resultado.

Igualmente se acompaña en el presente expediente el Representante Fiscal de DENUNCIA N° 0544 de Fecha 01/10/08, rendida por el ciudadano JAVIER PEREIRA ARCAYA , de la cual se extrae entre otras cosas lo siguiente:” el día de hoy miércoles 01 /10/08, me encontraba en la entidad bancaria Banesto que está ubicada en la avenida Jacinto Lara, con Raúl Leonis, eran aproximadamente las 11:30 de la mañana y me disponía a cobrar un cheque por la cantidad de DIEZ MIL (10.000) BOLIVARES, luego de cobrar el cheque me dirigí hacia la vía de Guaranao, rumbo al colegio Instituto Cardón y al bajar de mi Vehículo un DODGE BEISA COLOR MARRÓN PLACA GCI15K, con la finalidad de recoger a mi hijo de seis años, fui interceptado por tres sujetos y uno de ellos portaba arma de fuego, sometiéndome y montándome en la parte trasera de mi vehículo junto con mi hijo, diciéndome que les entregara el dinero que había retirado, despojándome además de todas mis pertenencias personales, luego de allí me taparon la cara para que no los viera y salieron hacia la vía de las virtudes y el campo de golf Curva de sabino y en el hospital Dr. RAFAEL CALLES SIERRA impactaron con un poste y varios vehículos, posteriormente se bajaron en carrera hacia el estacionamiento del hospital y fueron detenidos por los funcionarios policiales y me trajeron para que pusiera la denuncia. Denuncia que guarda armonía y se concatena con la inspección N° 2355(folio 16) y el Acta Policial de fecha 01-10-2008 (folio 2), toda vez que se señalan el vehículo involucrado (propiedad de la Víctima) quien al bajarse del mismo, con la finalidad de recoger a su hijo de seis años, fui interceptado por los tres sujetos (portando uno de ellos arma de fuego) y al someterlo lograron montarse en la parte trasera del referido vehículo junto con su hijo, diciéndome que les entregara el dinero que había retirado.

Igualmente riela al folio 07, constancia de PROCEDIMIENTO POLICIAL “Robo de los 10.000 BS”, de parte del Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial N° 2, en la cual deja constancia de lo siguiente: “1.- ROBERTO CARLOS SALAS REVILLA (…) Expediente: 06-06-2005, robo genérico, delegación punto fijo; 14-07-2005, robo genérico (atraco) delegación punto fijo; 12-02-2007, homicidio intencional. 2.- YOSEPH RAFAEL ROMEROS ARIAS (…) Expediente: 27-12-2003, robo genérico; 10-06-2006, Homicidio Intencional; 14-06-2006, homicidio intencional, 12-02-2007, robo genérico; WILSON GABRIEL GALLEGOS AVILA (…) No registra antecedentes. Procedimiento que se concatena y guarda relación con el ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, suscrita por el Agente NESTOR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, en la cual se deja constancia de:” (…) con la finalidad de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos: GALLEGO REVILLA AGUILAR GABRIEL (…) JOSEP RAFAEL ROMERO ARIAS (…) Y ZAVALA REVILLA ROBERTO CARLO (…) y luego de ingresar los datos de los referidos ciudadanos en el sistema integrado de información policial (SIPOL) con enlace Diex, se pudo constatar que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos y el respectivo número de cédula de identidad y los dos últimos presentan el presente registro policial: Expediente: 06-06-2005, robo genérico, delegación punto fijo; 14-07-2005, robo genérico (atraco) delegación punto fijo; 12-02-2007, homicidio intencional. Y el otro Expediente: 27-12-2003, robo genérico; 10-06-2006, Homicidio Intencional; 14-06-2006, homicidio intencional, 12-02-2007, robo genérico(…)

Igualmente consta al folio treinta y tres (33) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el Agente Investigador V Godsuno Jose Valdez Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, sobre el vehículo Marca DOUGE, Modelo BRISA, Placas: GCI-15K, S/C *8X1VF21LP5Y700646*, el cual arrojó como conclusión que los eriales identificadores son ORIGINALES.

También se acompañó el Fiscal del Ministerio Público, de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENRO LEGAL N° 900-175-ST:1504, suscrita por el funcionario Agente Ramon Guarecucu, y la cual riela al folio treinta y cuatro (34) y siguiente, en la cual se efectúo el peritaje sobre los objetos que guardan relación con el presente procedimiento y los cuales resultan los mimos que fueron incautados en la aprehensión de los imputados; experticia que arrojó como conclusión lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: A las piezas descritas en el punto 01, fueron utilizadas lupas y luz ultravioleta, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela y de diferentes denominaciones, poseen todas las características que así lo demuestran, por lo que puedo afirmar que son AUTENTICOS, de libre y legal circulación en este país; todo lo cual suma un total de: DIEZ MIL (10.000,00 Bsf), los equipos descritos en los puntos 02,03,04 y 06 anteriormente resulta ser tres Teléfonos Celulares, de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas(…), con las armas de fuego, descritas en el punto 07, en su uso normal y previa carga con sus correspondientes balas y al ser accionadas contra la humanidad se pueden ocasionar lesiones de menor u mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; Igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, de igual forma se puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas de la violencia empleada. Dichas armas de fuego, fueron verificadas en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) que lleva este Cuerpo, constatando que las mismas APARECE (sic) como Solicitada según las causas; F-768.855, de fechas 03/11/2000, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo); H-321.038, de fecha 02/05/2006, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto); las balas descritas en el punto Número 08, resultan de los calibres 380auto y 9Sport, las cuales son usadas para la carga de armas de fuego, las mismas se encuentran en su estado original y listas para ser usadas. En cuanto al Reconocimiento Legal de las piezas descritas en los puntos 06, 09, 10 y 11 resultaron ser relojes; los cuales son utilizados como accesorios para visualizar la hora”.Experticia esta que se concatena con lo asentado en ACTA POLICIAL de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes MARIO CHIRINO, JUAN GONZALEZ, YASMARY DIAZ, JUNIOR PIRONA Y JARVY MOSQUERA todos adscritos a la Zona Policial N° 2 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados WILSON MANUEL GALLERO AGULAR, ROBERTO CARLOS ZAVALA REVILLA Y YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decretan sin lugar las solicitudes de los Defensores (Pública Quinta y Privados) de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone a los ciudadanos WILSON GABRIEL GALLEGO AGUILAR, ROBERTO CARLOS ZABALA REVILLA y YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS (ampliamente identificados en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la Defensa de los imputados de autos. Se libraron las boletas de privación judicial de libertades. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ