REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000147
ASUNTO : IP11-P-2008-000147


AUTO MOTIVADO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA


Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por la ciudadana DORA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.713.421, en su condición de madre del imputado EVERT JOSE MUÑOZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado imputado le fue decretada en fecha 28 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENRO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que le fue impuesta a la justiciable, Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado, verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por la misma, de lo cual se puede observar lo siguiente:
En fecha 28 de enero de 2008, se llevo a cabo Audiencia de Presentación por ante El Juzgado Tercero de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y se Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados en la presente causa Ciudadanos GAUDIS ENRIQUES GUANARE PEÑA, EVERT JOSE MUÑOZ, YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA Y JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA. De igual manera el día 27 de FEBRERO de 2008, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos YOEL ALEXANDER FERRER QUINTERO, EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS, JEAN CARLOS SEVILLA MUJICA, JESUS RAFAEL PERALTA PERALTA, donde le imputa a éstos ciudadanos los delitos de Robo Agravado para todos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y con respecto al imputado EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, cursa al folio doscientos doce (212) del presente asunto penal, Hoja de Evolución, suscrita por el Médico Cirujano Dr. Octavio García, quien levanta informe médico dejando constancia del estado de salud del ciudadano EVERT MUÑOZ, plenamente identificado en autos, del cual se extrae lo siguiente: “ Se trata de paciente masculino de 24 años de edad, quien posterior a multiples, impactos de balas, presenta dolor en ambos muslos y extremidades y en la extremidad superior izquierda. Motivo por el cual es traído a este centro donde se valora y regresa, actualmente con siete días de evolución intrahospitalaria con los diagnósticos de: 1) fractura abierta III de 1/3 medio con discal de fémur derecho; 2) Herida en mano izquierda complicada con infección de dedo pulgar. Actualmente posee tracción esqueletica continua trastuberociteria, así como inmovilización con fénula antebraquiodigital y realización de exámenes preoperatorios para resolución quirúrgica”

Igualmente se recibe en fecha 17 del mes y año en curso, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Oficio N° 2142 de fecha 12-11-2008, suscrito por la Dra. Estelita Rodríguez, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la valoración médica realizada al ciudadano Evert Muñoz, de la cual se logra extraer como conclusión del mismo lo siguiente: “(…) Lesionado deambula con muleta, porta férula de en miembro superior izquierdo y miembro inferior derecho (…) Amerita intervención quirúrgica tipo enclavo con clavo bloquedor para fémur derecho+reducción cruenca+osteosistesis con placa DCP 3,5 mm de diámetro+tornillo para cubito (en espera de turno quirúrgico) (…) Tiempo mínimo de curaron: Ciento vente (120) días, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso (…) Carácter grave.

Que consagra nuestra Carta Magna en sus artículos 83 y 84:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.


Quiere decir entonces, que el Estado a través de sus órganos tiene la obligación de proteger y garantizar en todo grado y estado del proceso el derecho a la salud de todo ciudadano venezolano, es por lo que este Tribunal en aras de preservar Garantías Constitucionales del imputado ya tantas veces nombrado, EVERT MUÑOZ, una vez constatado el estado grave de salud en el cual se encuentra por el examen médico forense arriba descrito, se hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al haber variado las circunstancias por la cual se resolvió Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ocasión a lo solicitado por la Defensa y su progenitora de manera reiterada, debido al estado de salud que presenta el encartado de marras, el cual presenta 1) fractura abierta III de 1/3 medio con discal de fémur derecho; 2) Herida en mano izquierda complicada con infección de dedo pulgar. Actualmente posee tracción esqueletica continua trastuberociteria, así como inmovilización con fénula antebraquiodigital aunado a las condiciones de insalubridad que a todas luces sabemos que existen en los centro penitenciarios de nuestro país, es por ello que resulta pertinente a criterio de quien aquí decide, el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Declara con LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN efectuada por la Defensa así como por la progenitora del encartado ciudadana DORA BORJAS se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deberá cumplir en la siguiente dirección: EN LA CALLE GUAICAIPURO PERTENECIENTE AL BARRIO COLOMBIA SUR CASA SIN NUMERO QUE SE ENCUENTRA EN LAS ADYACENCIAS DE LA SEDE DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL DENOMINADO CARLINA LOCHON, Y LA CUAL ES PROPIEDAD DEL CIUDADANO CARLOS REYES, quien en venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.341. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada tanto por la Defensa como por la ciudadana DORA BORJAS, (en su condición de madre) favor del Imputado EVERT JOSE MUÑOZ BORJAS plenamente identificado en actas, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deberá cumplir en la dirección aportada por la ciudadana solicitante madre del encartado, por las razones de hecho y de derecho explanadas supra.

Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase. Igualmente acuérdese el traslado del imputado con las seguridades del caso hasta la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo de la medida acordada.- Y así se decide.-




LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SSNCHEZ