REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001706
ASUNTO : IP11-P-2008-001706

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADA: RITA CECILIA PALMAR EPIEYU
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMON ANTONIO NAVAS Y ABG. VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ


DE LOS HECHOS

En fecha 26 de julio de 2008, aproximadamente las 06:00 de la tarde los funcionarios de la Guardia Nacional (GNB) LEONARDO ROJAS, MENDOZA VICTOR y 6 guardias Nacionales más, A bordo de tres vehículos particulares realizando labores de inteligencia en relación a un presunto centro de distribución de sustancias ilícitas, el cual estaba constituido por una vivienda signada con el Nro. 07 de dos pisos, ubicada en la calle la Marina, del sector de Carirubana de Punto Fijo, Estado Falcón, procediendo a realizarle el seguimiento a una ciudadana que salió de la misma y que posteriormente resulto ser la imputada, quien se trasladó por algunas partes del sector, y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche la ciudadana al momento de retornar a la vivienda de la cual había salido, los efectivos proceden a dar voz de alto, e identificándose como efectivos de la Guardia Nacional, corriendo la ciudadana a abrir la puerta de la vivienda, siendo interceptada por los efectivos militares, procediendo seguidamente a buscar a dos ciudadanos testigos quienes quedaron identificados como: RODRIGUEZ REYES PEDRO ANTONIO Y JUAN ANIBAL REYES BUSTILLOS, y en presencia de estos, la (GNB) GIL BLANCA, le realiza respetándole su pudor una inspección personal, lográndole incautaren el interior del bolsillo izquierdo, de su pantalón, cinco (5) envoltorios rectangulares de material sintético, transparentes contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presuntamente una sustancia ilícita, y en bolsillo derecho le incautó la cantidad de cinco (5) billetes cada uno de la denominación de diez bolívares fuertes, visto las evidencias incautadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo que dicha ciudadana hubiese arrojado y ocultando en dicha vivienda envoltorios similares a los incautados en su poder , proceden a ingresar al inmueble, y en presencia de los dos ciudadanos testigos proceden a revisar tres cajas de cerveza ubicadas una sobre otra detrás de la puerta principal, logrando incautar Dos envoltorios medianos de forma rectangular, envueltos con un material sintético transparente, contentivos los mismos de la cantidad de tres envoltorios pequeños, de forma rectangular de material sintético transparente, contentivos todos los restos y semillas vegetales, presuntamente Marihuana, el Distinguido Patiño en presencia de un baño que se encontraba en la parte final de la escalera, logro colectar debajo d un tambor contentivo de agua, Una bolsa de color azul, contentiva en su interior de un paquete tipo panela envuelta en material sintético transparente, contentiva en su interior de una sustancia color verdoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente la sustancia ilícita denominada como Marihuana, una tijera una cinta adhesiva y un trozo de papel transparente al culminar el registro los ciudadanos procedieron a identificar a la ciudadana detenida y la impusieron de sus derechos.


DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a la ciudadana RITA CECILIA PALMAR EPIEYU por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de la imputada RITA CACILIA PALMAR EPIAYU, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana, RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.750.158, de 32 años de edad, nacida en fecha 02-10-76, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de José Idelfonso Palmar y Rafaelina Epieyu, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, residenciada en la Calle Mariño, Casa Nº 07, Sector Carirubana, diagonal al Restaurante Pa Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, RITA CECILIA PALMAR EPIAYU quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por sus defensores.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de TRAFÍCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por la ciudadana no hubo violencia, pero su limite máximo es superior a ocho años y se trata de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, no poseyendo antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja un tercio de la pena aplicable la cual es de nueve años, razón por la cual la pena a cumplir es de TRES (03) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 28 de enero de 2011, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la Ciudadana RITA CECILIA PALMAR EPIEYU, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.750.158, de 32 años de edad, nacida en fecha 02-10-76, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de José Idelfonso Palmar y Rafaelina Epieyu, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, residenciada en la Calle Mariño, Casa Nº 07, Sector Carirubana, diagonal al Restaurante Pa Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, a Cumplir la Pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de las Actuaciones interpuesta por la Defensa por los argumentos ya señalados. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se mantienen vigentes los supuestos que la originaron. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal





LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ