REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002736
ASUNTO : IP11-P-2008-002736

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

En esta misma fecha, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó al Tribunal la realización de una audiencia oral a los fines de poner a disposición al ciudadano MARCELINO GONCALVES DA SILVA a quien le solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del referido ciudadano, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera y en la referida audiencia oral de presentación:

“Del análisis que efectúa esta representación fiscal de las actas que conforman la razones por el cual se realizó la aprehensión del ciudadano MARCELINO GONCALVES DA SILVA, se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, más sin embargo solicita la aplicación de una multa y como sanción administrativa el cierre del local de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

En la oportunidad que establece el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, exponiendo lo siguiente: “Yo me voy a las 7 de la noche del local y queda encargado el vigilante y entra un Joven Grande y no le piden las cedula porque lo vio mayor, cuando me llamaron porque yo estaba durmiendo que había llegado la guardia”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la Solicitud fiscal solo a la Libertad Plena, y cuanto a la multa solicitada por la fiscalía me opongo, porque este no es el organismo actual para tomar esta sanción ya que solo le corresponde a la alcaldía de Carirubana de esta ciudad. Que es el organismo administrativo el cual le corresponde tal sanción Es todo”.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito de acción publica, ya que la aprehensión se llevó a cabo en virtud de que éste ciudadano era el dueño del local donde se expenden bebidas alcohólicas y al momento de constituirse funcionarios de la Guardia Nacional, permanecía un Adolescente, infiriéndose el artículo 263 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano: MARCELINO GONCALVES DA SILVA, de nacionalidad extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.177.077, nacido en fecha 05-02-57, de 51 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Juan Goncalves y Hermelinda de Pacheco natural de Portugal, residenciado CALLE ADICORA Nº 59 PUERTA MARAVEN URBANIZACION SEÑOREAL, de Punto Fijo, Teléfono: 02692463375, no fue aprehendido en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

Ahora bien, sobre la solicitud interpuesta por el Ministerio Público sobre la imposición de una multa y además el cierre por cinco (05) días del local comercial, considera quien decide que aun y cuando el Código penal contempla la multa dentro de las penas no corporales, se le confiere la materialización de las mismas producto de procedimientos administrativos en este caso a la Alcaldía de Carirubana, institución ésta que está facultada para proceder o no (previa verificación de cumplimiento de exigibilidad) a aplicar la respectiva sanción administrativa, a que haya lugar. Por lo tanto se declara sin lugar tal solicitud.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena y sin restricciones al ciudadano MARCELINO GONCALVES DA SILVA, de nacionalidad extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.177.077, nacido en fecha 05-02-57, de 51 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Juan Goncalves y Hermelinda de Pacheco natural de Portugal, residenciado CALLE ADICORA Nº 59 PUERTA MARAVEN URBANIZACION SEÑOREAL, de Punto Fijo, Teléfono: 02692463375, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO