REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2008-000010
ASUNTO : IP11-O-2008-000010
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
Visto el escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) presentado en fecha 20-11-2008, por la Abogada Sachenka Goitia Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.767.874, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.731, actuando como Defensora del Ciudadano JHONNY JOSÉ UTRERA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.396.619, según consta en escrito de designación suscrito por el referido Ciudadano, señalando que al mismo se le esta vulnerando los Derechos y Garantías Constitucionales, violando el artículo 49 de la Constitución Nacional, Privándolo Ilegítimamente de la Libertad, indicando como Asunto el signado con el N° IP11-P-2008-002718, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma tuvo conocimiento que el mismo fue puesto en Libertad Plena mediante el Sobreseimiento de la Causa que se lleva ante un Tribunal de Control en Barquisimeto, y en función de darle celeridad al caso solicita se Oficie a la DISIP a fin de que realice lo antes posible el traslado de su Defendido al Tribunal que lo requiere para que obtenga lo antes posible la Libertad merecida, al respecto este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer y segundo aparte lo siguiente:
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si realizamos una extracción lógica de la norma arriba descrita, se determina que el procedimiento a seguir luego de una aprehensión de un ciudadano es el siguiente: los funcionarios policiales tienen veinticuatro horas para hacer del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público (quien es el titular de la acción penal) de la misma, quien a su vez tiene cuarenta y ocho horas para presentar al aprehendido ante el juez de control respectivo.
Ahora bien, de la revisión del referido Asunto N° IP11-P-2008-002718 en el Sistema JURIS 2000, se observa que el mismo cursa por ante el Juzgado Primero de Control, el cual denota lo siguiente:
• En fecha 14 de Noviembre de 2008, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público actuaciones referidas a la aprehensión del Ciudadano JHONNY JOSÉ UTRERA BLANCO la cual se efectúo el día 12-11-2008, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Control.
• En fecha 15 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Control dicta Resolución mediante la cual DECLINA COMPETENCIA en el señalado Asunto en los siguientes términos: “Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, ABG. LUIS MANUEL MARTÌNEZ BRACHO, de fecha 14 de Noviembre del 2008, en el cual presenta y pone a la orden de esta despacho al ciudadano. UTRERA BLANCO JHONNY JOSÈ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V 17.396619 de 23 años de edad, soltero, obrero natural de San Fernando de Apure y residenciado en Cerrito Blanco Barquisimeto. Estado Lara; quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando regional Nº 4, Destacamento 44 integrada por los funcionarios. WILLIAN RODRIGUEZ M y, JEAN CARLOS RAMIREZ, en fecha 12 de Noviembre del 2008, y puesto a la orden de este tribunal, y el cual se encuentra solicitado por Sub-Delegación del CICPC., de Barquisimeto Estado Lara, requerido por el tribunal IV de Juicio, de esa Circunscripción Judicial desde el día 15-15-2007, según información obtenida por el Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), dicho ciudadano se encuentra en la Comandancia de Zona Policial Nro 02, a la Orden de la representación Fiscal.
*Ahora bien* de una revisión del sistema juris observa esta juzgadora, que el ciudadano UTRERA BLANCO JHONNY JOSÈ, no se encuentra requerido por ningún Tribunal de esta extensión Judicial y, tomando como cierta la información aportada en el acta policial numero 193, dicho ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal IV de Juicio de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de donde se evidencia que los hechos por los cuales ha sido solicitado el referido ciudadano, ocurrieron en otro lugar diferente al lugar donde fue aprehendido. La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, es decir por el forum delicti comisi, en atención a esta teoría, es evidente que este Tribunal no es competente para conocer, por tratarse de un Juzgado cuyo circuito tiene otra competencia territorial, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente causa en razón del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 57 ejusdem y por cuanto es por causa del territorio que este Despacho se declara incompetente de conocer; En consecuencia se ORDENA, remitir las presentes actuaciones conjuntamente con el aprehendido. UTRERA BLANCO JHONNY JOSÈ, a los tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara: Oficiar al Cap. JULIO CESAR BARAZARTE GONZÀLEZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro 44, de la Guardia Nacional de la República de Venezuela, con sede en Judibana, a los fines de que sirva hacer trasladar con la seguridades que el caso amerite, al ciudadano. UTRERA BLANCO JHONNY JOSÈ, hasta la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara Tribunal IV, de Juicio del Circuito Judicial Penal donde el referido ciudadano se encuentra requerido; he de hacer notar que ciudadano en cuestión se encuentra a la orden de este Tribunal en Zona Policial Nro 02, de esta ciudad de Punto Fijo. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones. Ofíciese al comandante de Zona Policial Nro 02, informando de lo aquí decidido. Dèse por terminado el presente asunto Y Así se decide.”
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
La norma especial que regula la figura del Habeas Corpus vale decir, Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, en su artículo 40 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Quiere decir entonces que como quiera que el imputado a través de su Defensora Privada solicitara la libertad inmediata amparándose en un Habeas Corpus, ante este Tribunal de Control, según lo dispuesto en la norma UT supra citado le corresponde conocer a quien aquí decide sobre dicha solicitud.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo explanado anteriormente se evidencia que el Ciudadano JHONNY JOSÉ UTRERA BLANCO fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Comando regional Nº 4, Destacamento 44 integrada por los funcionarios. WILLIAN RODRIGUEZ M y, JEAN CARLOS RAMIREZ, en fecha 12 de Noviembre del 2008, por encontrarse solicitado por la Sub-Delegación del CICPC., de Barquisimeto Estado Lara, requerido por el tribunal IV de Juicio, de esa Circunscripción Judicial desde el día 15-15-2007, según información obtenida por el Sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL)
Consta igualmente que fuera puesto a la Orden de la Representación Fiscal y éste en fecha 14-11-2008 lo presentara a disposición del Tribunal de Control dentro del Lapso Legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose debidamente el Tribunal de Control en fecha 15-11-2008 sobre la Declinatoria de Competencia por Territorio, ordenando trasladar con la seguridades que el caso amerite, al ciudadano UTRERA BLANCO JHONNY JOSÈ, hasta la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara Tribunal IV, de Juicio del Circuito Judicial Penal donde el referido ciudadano se encuentra requerido.
De tal manera que, corresponde al Tribunal Primero de Control pronunciarse acerca del traslado del referido Ciudadano y proveer lo conducente para dar respuesta al pedimento de la Defensa de “darle celeridad al caso y a la solicitud de Oficiar a la DISIP a fin de que realice lo antes posible el traslado de su Defendido al Tribunal que lo requiere para que obtenga lo antes posible la Libertad merecida”, no pudiendo ser este un motivo para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional sin antes agotar la vía ordinaria.
En razón de lo cual considera esta Juzgadora que la presente privación de libertad no fue producto de vulneración o falta de cumplimiento de las formalidades legales, por lo que estima quien aquí decide y con las facultades que le confiere la ley especial, que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de Amparo Constitucional (habeas corpus) por no haberse vulnerado ninguna las garantías constitucionales que acogen a todo imputado en cualquier grado y estado del proceso, atinente al debido proceso y al derecho a la libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) interpuesta por la Abogada Sachenka Goitia Sánchez, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JHONNY JOSÉ UTRERA BLANCO, identificado ampliamente, UT-Supra. SEGUNDO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control a los fines de que sean agregados al Asunto Principal signado con el N° IP11-P-2008-002718, dando por terminado el presente asunto penal.- Notifíquese a la Defensora Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.- Y así se decide.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ