REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002144
ASUNTO : IP11-P-2008-002144
AUTO DERECTANDO MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPEUSTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En fecha 08 de Noviembre de 2008, el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. LUIS MARTINEZ interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a la ciudadana YUBER JESUS REFUNJOL MIRANDA venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, nacido en fecha 28/07/70, de 38 años de edad, cédula de identidad No. 10.967.742, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Marino, hijo de Gracia Miranda y Anogenes Refunjol, domiciliado en el Sector Santa Rita de Adícora, Parroquia Los Instantáneos, Calle Principal, Casa S/N de color Blanca con el frente Rosado, al lado de arriba del Estadio Gato Miguel, Municipio Falcón por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE MORILLO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se celebró la audiencia oral y la imputada se encontraba acompañado de su Abogado de confianza JACOB ANTONIO LEEN MEDINA, a quien se impuso de las actas procesales antes de la celebración de dicha audiencia.
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN Y QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Al la imputado, YUBER JESUS REFUNJOL MIRANDA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código penal Venezolano en perjuicio WILLANS JOSÉ MORILLO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 19 de Septiembre de 2008.
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes DIAZ ROSLECS Y CONSEJERO IRWIN de la que se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana (…) nos encontrábamos realizando patrullaje por el casco central de la ciudad de Punto fijo específicamente por la avenida Colombia, con la finalidad de prestar seguridad a la ciudadanía cuando al pasar entre calle Zamora y Altagracia se nos acerco un ciudadano en compañía de una niña y nos manifestó que lo habían acabado de atracar dos ciudadanos en ese momento le prestamos el apoyo y comenzamos a patrullar por los alrededores y fue en la avenida Ecuador con calle Peninsular donde la victima nos señalo un ciudadano quien vestía una camisa roja con una franela gris y una gorra, y nos manifestó que ese había sido uno de los que lo habían atracado, inmediatamente procedimos a detener al ciudadano(…)se procedió a realizarle una revisión corporal al mismo detectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón OCHO BILLETES DE 100 BOLÍVARES FUERTES CADA UNO (…) para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, en vista de la referida situación se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse REFUNJOL MIRANDA YUBER JESUS.”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por su parte señala el ABG. JACOBO ANTONIO LEEN MEDINA, al momento de exponer sus argumentos a favor de su Defendido, manifestando lo siguiente: “Mi Defendido fue despojado de su dinero y de la pelota. Mi Defendido es Inocente del Delito que se le acusa. Estaba con sus hijas de compras. Las circunstancias no están claras, por lo que no están llenos los extremos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Propongo como testigos referenciales a los ciudadanos HECTOR MARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.934, teléfono 0426-7635827, el Ciudadano ELVIS ALVAREZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.966.673, teléfono 0424 6998826 y Julián Chiquito, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.882.194, teléfono 0414 4209974 y 0269 511.24.96. Consigno igualmente Constancia de Trabajo, Carta de Residencia y en razón de lo antes expuesto solicito la Libertad Plena o en su Defecto una Medida menos gravosa prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, WILLANS JOSÉ MORILLO representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, previsto en la normativa sustantiva especial y penal.
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código penal, a tal respecto se tipifica:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO tenemos:
Acta policial de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes DIAZ ROSLECS Y CONSEJERO IRWIN de la que se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana (…) nos encontrábamos realizando patrullaje por el casco central de la ciudad de Punto fijo específicamente por la avenida Colombia, con la finalidad de prestar seguridad a la ciudadanía cuando al pasar entre calle Zamora y Altagracia se nos acerco un ciudadano en compañía de una niña y nos manifestó que lo habían acabado de atracar dos ciudadanos en ese momento le prestamos el apoyo y comenzamos a patrullar por los alrededores y fue en la avenida Ecuador con calle Peninsular donde la victima nos señalo un ciudadano quien vestía una camisa roja con una franela gris y una gorra, y nos manifestó que ese había sido uno de los que lo habían atracado, inmediatamente procedimos a detener al ciudadano(…)se procedió a realizarle una revisión corporal al mismo detectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón OCHO BILLETES DE 100 BOLÍVARES FUERTES CADA UNO (…) para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, en vista de la referida situación se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse REFUNJOL MIRANDA YUBER JESUS.”
Por otra parte, se verifica que la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público inserta al folio (17) en fecha 19 de septiembre de 2008, constatando efectivamente que el delito precalificado anteriormente no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta Policial acta policial de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes DIAZ ROSLECS Y CONSEJERO IRWIN de la que se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana (…) nos encontrábamos realizando patrullaje por el casco central de la ciudad de Punto fijo específicamente por la avenida Colombia, con la finalidad de prestar seguridad a la ciudadanía cuando al pasar entre calle Zamora y Altagracia se nos acerco un ciudadano en compañía de una niña y nos manifestó que lo habían acabado de atracar dos ciudadanos en ese momento le prestamos el apoyo y comenzamos a patrullar por los alrededores y fue en la avenida Ecuador con calle Peninsular donde la victima nos señalo un ciudadano quien vestía una camisa roja con una franela gris y una gorra, y nos manifestó que ese había sido uno de los que lo habían atracado, inmediatamente procedimos a detener al ciudadano(…)se procedió a realizarle una revisión corporal al mismo detectándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón OCHO BILLETES DE 100 BOLÍVARES FUERTES CADA UNO (…) para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, en vista de la referida situación se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse REFUNJOL MIRANDA YUBER JESUS.”
Asimismo riela como elemento de convicción Denuncia de Fecha 19/09/08, interpuesta por el ciudadano WILIAN JOSÉ MORILLO, por ante el Comando Regional N° 4 Destacamento de Ciudad Ciudadana Falcón, en la que expresa lo siguiente: “El día de hoy 19 de septiembre de 2008, siendo las 9:20 horas de la mañana retire de la taquilla del banco Banesco la cantidad de CUETRO KMIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES, y me dirigí al centro de la ciudad en compañía de mi hija con el fin de comprarle los útiles escolares, al encontrarme en la avenida Colombia, específicamente frente al establecimiento comercial OLIMPICO, me abordaron dos ciudadanos de los cuales uno desenfundo un arma de fuego y me apunto sustrayendo al mismo tiempo el dinero que portaba en el bolsillo del pantalón, en ese momento los ciudadanos salieron corriendo y fue cuando paso una comisión de la Guardia Nacional y les indique lo que había sucedido, posteriormente me monte en la patrulla con los Guardias y nos dirigimos hacia donde habían corrido los ciudadanos y fue en el mercado municipal entre calles peninsular con ecuador donde logre ver a uno de los ciudadanos, en ese momento se bajaron los guardias y lo detuvieron”.Denuncia ésta que se concatena con el Acta de entrevista de fecha 19/10/08, rendida por el ciudadano Corona Numan quien expuso: “el día de hoy 19 de septiembre, siendo las 09:40 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en la parada de buses que se encuentra ciudadanos atracando a un señor que andaba con una niña, fue en ese momento que salí a la esquina para ver si veía a la policía para informar pero fue cuando llego la Guardia Nacional y le prestó apoyo al señor que habían robado, resultando ser este el Sargento Morillo de la Armada.
Registro de cadena de Custodia, N° 1134 del cual se desprende; evidencias físicas colectadas: Ochocientos bolívares fuertes (800) en billetes de Bs. F 100, 00 con los siguientes seriales: A35380465, A28041832, A14087327, A06898841, A252521502, A36803457, A32279969, A04845761.Elemento de convicción éste que se concatena con las copias que rielan en los folios 14 al 16, de los billetes de 100 Bolívares fuertes, lo cual hace presumir que estamos en presencia de los hechos asentados en el Acta Policial convalidados en la Denuncia rendida por la víctima igualmente.
En tal sentido, se desprende de los anteriores elementos de convicción que se concatenan entre sí en relación con el tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal e imputados al ciudadano YUBER JESUS REFUNJOL, tal y como se resaltara en los mismos, los cuales crean convicción a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal descrito con anterioridad y, sobre la existencia de elementos de convicción que sirven como fundamento para presumir la autoría del Imputado citado en la comisión del mismo. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mismo en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que existen por la pena posible a imponer al Imputado y que el mismo puede sustraerse de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo.
De igual forma es criterio de quien aquí decide que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos o expertos se comporten de manera reticente, por tal motivo, considera esta Juzgadora que sí existe peligro de obstaculización en la investigación que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, razón por la cual la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada con lugar.
Ahora bien, como quiera que estamos en la etapa incipiente del presente procedimiento, aunado al hecho que de la declaración del hoy imputado y lo alegado por la Defensa Técnica en su oportunidad legal, se estima la procedencia de la imposición de la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está equiparada a una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Constitucional con Ponencia del Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 sentencia N° 1212:
“Omissis. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 2 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriany Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
Medida esta que deberá cumplir el imputado en la siguiente dirección: domiciliado en el Sector Santa Rita de Adícora, Parroquia Los Instantáneos, Calle Principal, Casa S/N de color Blanca con el frente Rosado, al lado de arriba del Estadio Gato Miguel, Municipio Falcón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se Impone al ciudadano YUBER JESUS REFUNJOL MIRANDA venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, nacido en fecha 28/07/70, de 38 años de edad, cédula de identidad No. 10.967.742, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de Oficio Marino, hijo de Gracia Miranda y Anogenes Refunjol, domiciliado en el Sector Santa Rita de Adícora, Parroquia Los Instantáneos, Calle Principal, Casa S/N de color Blanca con el frente Rosado, al lado de arriba del Estadio Gato Miguel, Municipio Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS JOSE MORILLO, MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 252 y 256 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena que el presente procedimiento se continué por la vía ordinaria. CUARTO: Se declara igualmente parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada. QUINTA: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Se libraron los respectivos oficios ala Comandancia General de Polifalcón. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, remítase, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ