REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002069
ASUNTO : IP11-P-2008-002069
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. YRAIMA DE RUBIO
IMPUTADO: LORINDO MORON GOMEZ
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. TREK EL FAKIH


DE LOS HECHOS

El día 14-09-08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche se encontraban de servicios en la unidad radio patrullera P-275 los efectivos policiales Johnny Ramírez, Deini Lorbe, Jorge Guzmán, Luis Hernández y José Yagua adscritos a la Zona Policial Nro. 8 de Poli Falcón los cuales se encontraban realizando un dispositivo de seguridad de la población de los taques y al desplazarse por la vía principal del sector Aurora de la mencionada población se desbordaron para realizar una inspección ocular en el estacionamiento denominado Bar Restaurante Rancho Alegre ubicado a la orilla de la playa donde una vez en el interior del mismo se hizo notoria la actitud nerviosa de un ciudadano de estatura mediana, piel trigueña que se encontraba ubicado adyacente a la puerta posterior del local, por lo que inmediatamente se dirigieron hacia el, solicitándole a los presentes en el local que fungieran como testigo para realizarle una inspección al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, negándose los mismos quienes asumieron una actitud hostil hacia la comisión policial alegando ser familiares del ciudadano a inspeccionar procediéndose posteriormente con la seguridad del caso a realizar la respectiva inspección personal a cargo del distinguido Luís Hernández, lográndole incautarle en el bolsillo lateral parte derecha de la bermuda que tenía un (1) envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño que al ser verificado se observo que contenía una cantidad de envoltorios de material sintético tipo cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, que al ser verificado resulto ser la cantidad de Cincuenta (50) envoltorios de especificados de la siguiente manera treinta y cinco (35) de color verde y quince de color amarillo con negro, todos anudados en su de color marrón que luego se determino a través del dictamen pericial que se trata de la droga conocida como Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de siete coma tres gramos (7.3 Grs.), asimismo se le logro incautar en el interior de su cartera ubicada en el bolsillo posterior parte derecha la cantidad de noventa y cuatro bolívares fuertes por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenido.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a el ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado, LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ , en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos, LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado, LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ en autos, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (6) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 15 de Marzo de 2011, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Arresto Domiciliario, toda vez que el artículo 367 de la norma adjetiva penal es muy claro al disponer que si el imputado viene en libertad se le deberá decretar su detención si solo si la pena privativa de libertad es igual o mayor de cinco años, supuesto no configurado en el caso de marras toda vez que la condena es de dos años y seis meses. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LORINDO RAFAEL MORON GOMEZ,, anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. SE MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO QUE LE FUERA IMPUESTA AL ACUSADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 de la norma adjetiva penal.-

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en virtud de que las partes han renunciado al lapso de apelación.



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO