REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002339
ASUNTO : IP11-P-2008-002339

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 26 de Septiembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abg. Aracelis Chávez contra los ciudadanos CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa nacido en fecha 09/02/83, de 25 años de edad, cédula de identidad No. 17.362.657, estado civil Soltero, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, de Oficio Buhonero, hijo de Mery Torrealba y Cecilio González, domiciliado en la Avenida 3, entre Calle 13 y 14, Casa Nº 13-86, Sector Centro, Turen, Estado Portuguesa, Teléfono: 0256-3210965 y DIONY JOSÉ CASTILLO CORTEZ venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05/06/85, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 6.566.645, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Agricultor, hijo de Dionisio Castillo y Sixta Cortéz, domiciliado en la Urbanización 24 de Junio, Sector 1, Calle 2, Casa Nº 4, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5538204, a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo. 458 y 277 del Código Penal

En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la misma por la Defensora Privada Abg. Lorena Camacho.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que SI deseaban declarar, manifestando cada uno de manera separa lo siguiente: DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ, quien expuso: “Nosotros salimos a las 12 de la Medianoche del miércoles con un Taxista amigo de el. Nos pasaron buscando a Acarigua. Llegue a un Hotel con mi bolso rojo, no había habitación, luego a otro y me quede esperando, escuche un alboroto y luego llegaron unos funcionarios armados. Me golpearon y me detuvieron. Mi esposa preguntaba que pasaba, ella esta embarazada. Vinimos con intenciones de ir a Adicora porque allí tengo una hermana. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: Estaba en la sala de espera frente a la recepción. Mi bolso nunca apareció. Mi Esposa estaba comprando trajes de baño y unas sabanas. Me faltaban 15 mil para pagar la habitación y estaba esperando a mi esposa. Mi Esposa se llama Isbeidy López Rodríguez. Es todo.

Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, quien expuso: “Yo venia por una calle que no se su nombre porque no soy de aquí, estaba por la Panadería y un Funcionario me dio la voz de alto, allí me detienen, me dicen que yo cargo un Arma y me montan en la Patrulla, me llevan a la Delegación, me golpearon, yo estaba esperando a mi novia y a la esposa de mi Amigo que llegaran para irnos a un Hotel porque veníamos llegando. Nosotros llegamos como a las 9 de la mañana. Salimos en un Libre de Turen como a las 12 de la Noche. Me aprehendieron y me llevaron. Ellas salieron de compras y las estaba esperando. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Estaba caminando cerca de la Panadería, no había llegado aún a la Panadería. El siguió adelante y ellas estaban de compras. Yo Salí con mi Novia y los buscamos a ellos en Acarigua, junto con el Taxista que nos dejó y se fue. Vinimos de Vacaciones. Yo tengo un primo aquí pero no lo había contactado. Llego a un Hotel. Mi amigo fue a buscar la Habitación de un Hotel. Es todo.

Por su parte la Defensora Privada Abg. LORENA CAMACHO, manifestó los argumentos a favor de sus Defendidos, manifestando lo siguiente: “Estamos aquí reunido para determinar la posible responsabilidad de mis Defendidos en los hechos presentados por el Ministerio Público, observando esta Defensa que no hay Acta de Aseguramiento ni Experticia en el presente Asunto. Uno de mis Defendidos se encontraba sentado esperando que lo atendieran y en virtud de lo expuesto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en acta policial de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes DEIVY GARCIA, JUNIOR RODRIGUEZ, NELSON BERMUDEZ, todos adscritos a la Zona Policial N° 2 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: el día de hoy 01/10/2008, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana , encontrándome realizándome labores de recorrido y patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-0024, (…) cuando me desplazaba por la Calle Panamá a la altura de la Calle Cuba , observe a varias personas entre ellas a dos ciudadanos quienes gritaban que habían sido víctimas de un robo por mano armada por parte de dos sujetos, que se dieron a la fuga, señalándome estos ciudadanos el rumbo que llevaban los mismos a quienes igualmente pude observar que iban en veloz carrera, por la Calle Arismendi en sentido hacia la calle Perú, haciéndome los denunciantes referencia que uno es de contextura gorda vestía franela de color amarilla y el otro con una franela de color azul con franjas procediendo a la persecución de los sujetos, solicitando el apoyo vía radio transmisor a la unidad de apoyo más cercana al lugar y con las precauciones del caso le di la voz de alto identificándome como funcionario policial, haciendo estos caso omiso y se dispersan corriendo en diferentes direcciones, por lo que procedí a acelerar la unidad motorizada y utilizando las técnicas básicas policiales logre darle alcance al sujeto de contextura gorda quien vestía una franela de color amarillo, a quien de inmediato logre someter y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué un registro corporal , logrando incautarle adherido va su cuerpo específicamente a la altura de cinto parte ventral del lado derecho, oculto entre su vestimenta un arma de fuego tipo pistola , Marca Pietro Beretta, Modelo 92FS, Calibre. 9mm, Serial N° BER447180Z, pavón niquelado con cacha de material de polímero de color negro con una inscripción en alto relieve de P.BERETA, con su respectivo proveedor contentivo de diez (10) cartuchos calibre. 9mm sin percutir. A quien le solicite mostrara la respectiva documentación o porte de la referida arma de fuego, manifestando no poseerla y lo identifique de acuerdo a la identificación que portaba como : CECILIO ENNRIQUE GONZALEZ TORREALBA(…) a poner bajo custodia al ciudadano y lo ingresa a la unidad radio patrullera, y nos dispusimos a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo del otro ciudadano, y al momento que nos desplazábamos por la calle Perú específicamente al frente del hotel presidente, algunas personas que se encontraban al frente del mismo, nos hicieron señales indicándonos al interior de dicho albergue, por lo que presumiendo que la otra persona que se había dado a la fuga ingresando al mismo entre con las precauciones del caso (…) observando en la recepción a una ciudadana , quien nos indica al tiempo que nos informa que un ciudadano de tez blanco quien vestía una franela de color azul con franjas grises , había llegado nervioso y desesperado solicitando hospedaje a quien se le lleno su ficha de huéspedes e ingresas al cuarto de bombas , no sin antes decirle que no fuera a delato con a policía (…) procede a subir a la misma al momento que el agente Junior Rangel llega a la platabanda del hotel logra observar a un sujeto con similares características a la s aportadas quien saltaba desde el hotel hacia una vivienda aledaña logrando este caer al patio de la misma, y es cuando desde donde se encontraba le da la voz de alto , identificándose como funcionario policial acatando este el llamado(…) le efectúa el registro corporal, logrando incautarle oculto en su vestimenta a la altura de cinto parte ventral del lado derecho, un arma de fuego , tipo pistola , marca Smith y Wesson , modelo 52-2, calibre .9mm, serial N° A107405, pavón de color negro, con cacha de madera de color marrón, con su respectivo proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir a quien se le solicito mostrara la identificación o porte de arma, manifestando no poseerlo, de la misma manera se le logra incautar en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía Un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo V3, color negro, serial N° F55NJE8GTZ, con su respectiva Batería serial N° 5696D Y Chip marca movistar serial N° 89584420002022298, identificándose de acuerdo al documentación que cargaba como (…) DIONY JOSÉ CASTILLO CORTEZ (…) poniéndolo bajo custodia (…) acto seguido y al momento que me encontraba realizando una inspección minuciosa en el cuarto de bombas en compañía de un empleado del hotel identificado como ERICK RAFAEL PETIT (…) este logra encontrar en el piso un sobre de Manila color amarillo contentivo en su interior de dinero en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal (…) para un total de 14.000 bolívares actuales. (…) al tiempo que se presenta el ciudadano LINO DE JESUS DIAZ Manifestó ser la persona a quien le habían despojado del dinero (…) luego se acerca la recepcionista del hotel a quien identifique como: Evelyn calderón (…) quien me hizo entrega de de la ficha de huéspedes y la cantidad de ochenta (80) Bolívares actuales (…) procedimos a trasladar a los detenidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de LINO DE JESUS DIAZ BARRETO representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal. Establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal, a tal respecto se tipifican:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tenemos:

Acta policial de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes DEIVY GARCIA, JUNIOR RODRIGUEZ, NELSON BERMUDEZ, todos adscritos a la Zona Policial N° 2 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: el día de hoy 01/10/2008, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana , encontrándome realizándome labores de recorrido y patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-0024, (…) cuando me desplazaba por la Calle Panamá a la altura de la Calle Cuba , observe a varias personas entre ellas a dos ciudadanos quienes gritaban que habían sido víctimas de un robo por mano armada por parte de dos sujetos, que se dieron a la fuga, señalándome estos ciudadanos el rumbo que llevaban los mismos a quienes igualmente pude observar que iban en veloz carrera, por la Calle Arismendi en sentido hacia la calle Perú, haciéndome los denunciantes referencia que uno es de contextura gorda vestía franela de color amarilla y el otro con una franela de color azul con franjas procediendo a la persecución de los sujetos, solicitando el apoyo vía radio transmisor a la unidad de apoyo más cercana al lugar y con las precauciones del caso le di la voz de alto identificándome como funcionario policial, haciendo estos caso omiso y se dispersan corriendo en diferentes direcciones, por lo que procedí a acelerar la unidad motorizada y utilizando las técnicas básicas policiales logre darle alcance al sujeto de contextura gorda quien vestía una franela de color amarillo, a quien de inmediato logre someter y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué un registro corporal , logrando incautarle adherido va su cuerpo específicamente a la altura de cinto parte ventral del lado derecho, oculto entre su vestimenta un arma de fuego tipo pistola , Marca Pietro Beretta, Modelo 92FS, Calibre. 9mm, Serial N° BER447180Z, pavón niquelado con cacha de material de polímero de color negro con una inscripción en alto relieve de P.BERETA, con su respectivo proveedor contentivo de diez (10) cartuchos calibre. 9mm sin percutir. A quien le solicite mostrara la respectiva documentación o porte de la referida arma de fuego, manifestando no poseerla y lo identifique de acuerdo a la identificación que portaba como : CECILIO ENNRIQUE GONZALEZ TORREALBA(…) a poner bajo custodia al ciudadano y lo ingresa a la unidad radio patrullera, y nos dispusimos a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo del otro ciudadano, y al momento que nos desplazábamos por la calle Perú específicamente al frente del hotel presidente, algunas personas que se encontraban al frente del mismo , nos hicieron señales indicándonos al interior de dicho albergue, por lo que presumiendo que la otra persona que se había dado a la fuga ingresando al mismo entre con las precauciones del caso (…) observando en la recepción a una ciudadana , quien nos indica al tiempo que nos informa que un ciudadano de tez blanco quien vestía una franela de color azul con franjas grises , había llegado nervioso y desesperado solicitando hospedaje a quien se le lleno su ficha de huéspedes e ingresas al cuarto de bombas , no sin antes decirle que no fuera a delato con a policía (…) procede a subir a la misma al momento que el agente Junior Rangel llega a la platabanda del hotel logra observar a un sujeto con similares características a las aportadas quien saltaba desde el hotel hacia una vivienda aledaña logrando este caer al patio de la misma, y es cuando desde donde se encontraba le da la voz de alto , identificándose como funcionario policial acatando este el llamado(…) le efectúa el registro corporal, logrando incautarle oculto en su vestimenta a la altura de cinto parte ventral del lado derecho, un arma de fuego , tipo pistola , marca Smith y Wesson , modelo 52-2, calibre .9mm, serial N° A107405, pavón de color negro, con cacha de madera de color marrón, con su respectivo proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir a quien se le solicito mostrara la identificación o porte de arma, manifestando no poseerlo, de la misma manera se le logra incautar en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía Un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo V3, color negro, serial N° F55NJE8GTZ, con su respectiva Batería serial N° 5696D Y Chip marca movistar serial N° 89584420002022298, identificándose de acuerdo al documentación que cargaba como (…) DIONY JOSÉ CASTILLO CORTEZ (…) poniéndolo bajo custodia (…) acto seguido y al momento que me encontraba realizando una inspección minuciosa en el cuarto de bombas en compañía de un empleado del hotel identificado como ERICK RAFAEL PETIT (…) este logra encontrar en el piso un sobre de Manila color amarillo contentivo en su interior de dinero en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal (…) para un total de 14.000 bolívares actuales. (…) al tiempo que se presenta el ciudadano LINO DE JESUS DIAZ Manifestó ser la persona a quien le habían despojado del dinero (…) luego se acerca la recepcionista del hotel a quien identifique como: Evelyn calderón (…) quien me hizo entrega de de la ficha de huéspedes y la cantidad de ochenta (80) Bolívares actuales (…) procedimos a trasladar a los detenidos. Acta policial que se concatena armónicamente con la Denuncia N° 0536 interpuesta por el ciudadano LINO DE JESUS DIAZ, víctima del presente asunto, la cual riela al folio (08) y de la cual se desprende: el día e hoy jueves 25/09/08 salí como a las 10:30 de la mañana del Banco Provincial ubicado n la calle panamá, con la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000) luego de abordar mi vehículo donde se encontraba mi acompañante de nombre Richard quien es mi amigo nos dirigimos al centro en busca de mi señora , y al llegar específicamente en la calle panamá nos topamos con una cola y fue allí cuando se nos acercaron dos sujetos jóvenes uno de piel morena de contextura gorda y el otro de piel blanca de contextura regular y con pistola en mano y obligándonos a que les entregáramos el dinero que había retirado del banco, y en el momento que iba a entregar el dinero se cayeron dos pacas de mil bolívares cada una en el interior de mi vehículo y salieron corriendo por la calle Arismendi , llevándose el resto en ese momento va pasando un policía y le aviso que me acaban de atracar y le di las características de los sujetos y fue en busca de ellos , capturando uno en la misma calle Arismendi y otro que se había escondido en el Hotel Presidente ubicado en la misma calle.

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 26-09-2008, tal y como se desprende del Acta de Orden de Inicio de Investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual riela al folio ocho (08). Y Así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: Acta policial de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA Y DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ, todos adscritos a la Zona Policial N° 2 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende: “(…) el día de hoy 01/10/2008, siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana , encontrándome realizándome labores de recorrido y patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-0024, (…) cuando me desplazaba por la Calle Panamá a la altura de la Calle Cuba , observe a varias personas entre ellas a dos ciudadanos quienes gritaban que habían sido víctimas de un robo por mano armada por parte de dos sujetos, que se dieron a la fuga, señalándome estos ciudadanos el rumbo que llevaban los mismos a quienes igualmente pude observar que iban en veloz carrera, por la Calle Arismendi en sentido hacia la calle Perú, haciéndome los denunciantes referencia que uno es de contextura gorda vestía franela de color amarilla y el otro con una franela de color azul con franjas procediendo a la persecución de los sujetos, solicitando el apoyo vía radio transmisor a la unidad de apoyo más cercana al lugar y con las precauciones del caso le di la voz de alto identificándome como funcionario policial, haciendo estos caso omiso y se dispersan corriendo en diferentes direcciones, por lo que procedí a acelerar la unidad motorizada y utilizando las técnicas básicas policiales logre darle alcance al sujeto de contextura gorda quien vestía una franela de color amarillo, a quien de inmediato logre someter y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué un registro corporal , logrando incautarle adherido va su cuerpo específicamente a la altura de cinto parte ventral del lado derecho, oculto entre su vestimenta un arma de fuego tipo pistola , Marca Pietro Beretta, Modelo 92FS, Calibre. 9mm, Serial N° BER447180Z, pavón niquelado con cacha de material de polímero de color negro con una inscripción en alto relieve de P.BERETA, con su respectivo proveedor contentivo de diez (10) cartuchos calibre. 9mm sin percutir. A quien le solicite mostrara la respectiva documentación o porte de la referida arma de fuego, manifestando no poseerla y lo identifique de acuerdo a la identificación que portaba como : CECILIO ENNRIQUE GONZALEZ TORREALBA(…) a poner bajo custodia al ciudadano y lo ingresa a la unidad radio patrullera, y nos dispusimos a implementar un dispositivo de búsqueda y rastreo del otro ciudadano, y al momento que nos desplazábamos por la calle Perú específicamente al frente del hotel presidente, algunas personas que se encontraban al frente del mismo , nos hicieron señales indicándonos al interior de dicho albergue, por lo que presumiendo que la otra persona que se había dado a la fuga ingresando al mismo entre con las precauciones del caso (…) observando en la recepción a una ciudadana , quien nos indica al tiempo que nos informa que un ciudadano de tez blanco quien vestía una franela de color azul con franjas grises , había llegado nervioso y desesperado solicitando hospedaje a quien se le lleno su ficha de huéspedes e ingresas al cuarto de bombas , no sin antes decirle que no fuera a delato con a policía (…) procede a subir a la misma al momento que el agente Junior Rangel llega a la platabanda del hotel logra observar a un sujeto con similares características a las aportadas quien saltaba desde el hotel hacia una vivienda aledaña logrando este caer al patio de la misma, y es cuando desde donde se encontraba le da la voz de alto , identificándose como funcionario policial acatando este el llamado(…) le efectúa el registro corporal, logrando incautarle oculto en su vestimenta a la altura de cinto parte ventral del lado derecho, un arma de fuego , tipo pistola , marca Smith y Wesson , modelo 52-2, calibre .9mm, serial N° A107405, pavón de color negro, con cacha de madera de color marrón, con su respectivo proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir a quien se le solicito mostrara la identificación o porte de arma, manifestando no poseerlo, de la misma manera se le logra incautar en el interior del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía Un teléfono celular, Marca Motorola, Modelo V3, color negro, serial N° F55NJE8GTZ, con su respectiva Batería serial N° 5696D Y Chip marca movistar serial N° 89584420002022298, identificándose de acuerdo al documentación que cargaba como (…) DIONY JOSÉ CASTILLO CORTEZ (…) poniéndolo bajo custodia (…) acto seguido y al momento que me encontraba realizando una inspección minuciosa en el cuarto de bombas en compañía de un empleado del hotel identificado como ERICK RAFAEL PETIT (…) este logra encontrar en el piso un sobre de manila color amarillo contentivo en su interior de dinero en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal (…) para un total de 14.000 bolívares actuales. (…) al tiempo que se presenta el ciudadano LINO DE JESUS DIAZ Manifestó ser la persona a quien le habían despojado del dinero (…) luego se acerca la recepcionista del hotel a quien identifique como: Evelyn calderón (…) quien me hizo entrega de de la ficha de huéspedes y la cantidad de ochenta (80) Bolívares actuales (…) procedimos a trasladar a los detenidos. Elemento éste de convicción que se concatena con la Denuncia N° 0536 interpuesta por el ciudadano LINO DE JESUS DIAZ, rendida por ante la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, la cual riela al folio (08) de la cual se desprende: “el día e hoy jueves 25/09/08 salí como a las 10:30 de la mañana del Banco Provincial ubicado en la calle panamá, con la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000) luego de abordar mi vehículo donde se encontraba mi acompañante de nombre Richard quien es mi amigo nos dirigimos al centro en busca de mi señora , y al llegar específicamente en la calle panamá nos topamos con una cola y fue allí cuando se nos acercaron dos sujetos jóvenes uno de piel morena de contextura gorda y el otro de piel blanca de contextura regular y con pistola en mano y obligándonos a que les entregáramos el dinero que había retirado del banco, y en el momento que iba a entregar el dinero se cayeron dos pacas de mil bolívares cada una en el interior de mi vehículo y salieron corriendo por la calle Arismendi , llevándose el resto en ese momento va pasando un policía y le aviso que me acaban de atracar y le di las características de los sujetos y fue en busca de ellos , capturando uno en la misma calle Arismendi y otro que se había escondido en el Hotel Presidente ubicado en la misma calle. Se desprende entonces de los anteriores elementos de convicción la manera como suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente investigación y a la aprehensión de los hoy imputados.

Igualmente riela, Acta de entrevista de la ciudadana Evelyn Calderón, rendida por ante la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende: “el día de hoy jueves 25/09/08 me encontraba en mi trabajo el hotel presidente ubicado en la avenida Perú entre la calle Arismendi y cuba, me encontraba en la recepción y en ese momento llego un joven desesperado preguntando por la habitación 53, pero el hotel no tiene ese número de habitaciones , yo le ofrecí una habitación le quite la cedula y le llene la ficha de huésped, le indique que el costo era de noventa y cinco (95) bolívares fuertes y este solo me cancelo ochenta (80.00Bf), y en ese momento recibió una llamada y camino por los lobis del hotel hasta que llego al cuarto de bomba , luego y llamo al señor ERICK PETIT para que le diga al señor que no puede estar en el cuarto de bomba , al el escuchar los sonidos de las patrullas , agarro a Erick Petit y lo trajo hasta el lobis del hotel y dijo que no lo fuéramos a sapear, luego el se llevo a Erick Petit por la camisa hasta el cuarto de bomba , como estaba la puerta abierta del hotel entraron dos funcionarios policiales y yo les dije donde quedaba el cuarto de bomba, y de ahí Salí del hotel y deje a los efectivos policiales dentro para que hicieran lo que tuvieran que hacer”.

También acompaña en el presente expediente el Representante Fiscal Acta entrevista del ciudadano Ricrard Guariman, rendida por ante la Zona Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:” el día de hoy 25/09/08, eran como las 10:35 de la mañana me encontraba en la cola en la calle Panamá con Arismendi y Falcón luego de recoger en el banco Provincial a mi amigo Lino de Jesús , quien había retirado la cantidad de dieciséis mil (16000Bsf) Bolívares y fue cuando dos sujetos con unas pistolas nos encañonaron y lograron llevarse la cantidad de catorce mil (14000 Bsf) Bolívares ya que dos pacas de (1.000,00 Bsf ) Bolívares , se habían quedado en el vehículo por lo rápido que sucedieron las cosas , y salieron corriendo por toda la calle Arismendi , nos bajamos del vehículo y en ese momento iba pasando un funcionario de la policía y le informamos lo que había sucedido y le dimos las características de los sujetos que nos habían quitado el dinero. Es todo. Es conteste dicha entrevista con lo expresado por la víctima LINO DE JESUS DIAZ, en su Denuncia N° 0536, al indicar la forma de cómo sujetos desconocidos portando armas de fuego los despojaron de la cantidad de catorce mil bolívares fuertes al salir de la entidad Bancaria Provincial en la calle Arismebdi.

Riela al folio catorce (14) Acta de entrevista del ciudadano Erick Petit quien expuso lo siguiente: el día de hoy jueves 25/09/08 me encontraba en mi trabajo en el hotel presidente ubicado en la avenida perú entre la calle Arismendi y cuba , me encontraba en la parte de la azotea colocando manto asfáltico, y me llama un cliente para que le ayude a bajar las maletas, y en momentos que me dirijo a la recepción a buscar las llaves de la habitación del cliente, llega un sujeto con una camisa de color azul con franjas grises todo nervioso y la recepcionista le pregunta que a quien busca y este le contesta que a un amigo, yo le pregunto qué en que habitación se encuentra y me dijo que el lo llamaba y me voy afuera haber (sip) un alboroto que estaba pasando, y cuando llego la recepcionista me dice que el sujeto que había llegado se encontraba en el cuarto de bomba del hotel, me dirijo hasta allá para ver qué pasaba y lo conseguí brincándose introduciéndose algo por arriba del techo y le pregunto qué es lo que le sucede y me devuelvo apurando el paso y me agarra por la camisa y me dice que me quede quieto porque si el sale de la policía nos mata, me llevo hasta la recepción y me ciento (sip) y en ese momento me dice que alguien afuera lo está esperando que lo haga pasar pero que no le valle a sapear , es cuando me coloco en la puerta y le hago señas con la mirada a las personas que se encontraban en la parte de afuera del hotel y estas llamaron a los policías y entraron dos y les dije que se encontraba en la sala de bombas y me dirigieron hasta allá pero el sujeto había salido por la parte de la escotilla y uno de los policías subió y el otro me pidió una linterna para ver si se encontraba en el baño y luego nos regresamos a la sala de bombas y encontramos en el piso un paquete de color amarillo, lo recogí y se lo entregue a la policía . Es todo”. Conteste resulta dicha entrevista por lo que concatena con la rendida por la ciudadana Evelyn Calderón, en virtud de que dinama de ambas la forma de cómo se apersonaron los hoy imputados en el lobis del hotel Presidente el día que se suscitaron los hechos.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA Y DIONY JOSE CASTILLO CORTEZ.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVADO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Concluye la referida sentencia sobre la agravante en los delitos de robo cuando se configura la existencia de arma de fuego en los siguientes términos: “… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancia agravantes del delito de robo, supone la existencia de un arma bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida (…). Circunstancia ésta acreditada en el caso de marras tal y como se desprende del Acta Policial al folio seis (06), en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia que al momento de la inspección corporal realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le incautara al imputado CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA, oculto entre sus vestimentas: “un arma de fuego tipo pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo 92FS, Calibre. 9mm, Serial N° BER447180Z, pavón niquelado con cacha de material de polímero de color negro con una inscripción en alto relieve de P.BERETA, con su respectivo proveedor contentivo de diez (10) cartuchos calibre. 9mm sin percutir”. Y así se decide.-

En base a todo lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensora Privada de otorgarles una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR


Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone a los ciudadanos CECILIO ENRIQUE GONZALEZ TORREALBA y DIONY JOSÉ CASTILLO CORTEZ (ampliamente identificados en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo. 458 y 277 del Código Penal y se libra la respectiva boleta de privación. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. TERCERO. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la Defensora Privada. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ