REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002104
ASUNTO : IP11-P-2007-002104

AUTO MOTIVADO APERTURANDO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 21 de JULIO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios doscientos treinta y seis (236) y siguientes de la CUARTA PIEZA y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. María Cecilia Hung fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 07 de Agosto de 2008 por la Jueza MARIA CECILIA HUNG, conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza MARIA CECILIA HUNG, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACION

En fecha 03 de Enero de 2008, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Falcón presentó Acusación contra los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BRACHO ALVAREZ, Y CESAR JOSÉ IRAUSQUIN GUTIERREZ a quienes se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEORGE PARASQUEVAS STANATOPULO . Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaría, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón Abg. Luís Martínez, quien luego de la narración de los hechos ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó, admisión en su totalidad del escrito acusatorio consignado, el enjuiciamiento del acusado, ofreció las pruebas testimoniales y documentales indicando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas demandando igualmente su admisión y requirió se mantuviera al acusado bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueran otorgadas. Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado, de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso Admito los hechos que se me imputan y cedió la palabra a su defensora.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la abogada Yrene Tremont, en su carácter de Defensora Pública, quién solicitó al Tribunal proceda a dictar la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley. No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: CESAR JOSÉ RAUSQUIN GUTIERREZ, manteniéndose la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 6 Numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEORGE PARASKEVAS STANATOPULO, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo 326.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, las cuales tienen que ver con testimoniales del experto Oscar Morales, de los funcionarios policiales Henry Colina, Miguel Hernández, Giovani Cordero, Otilio Torrealba, Eudi Rodríguez y Gerardo Bravo, de la adolescente Valentina Del Pilar Méndez, de los ciudadanos Judith del Carmen Azacon Blanco y José Luís Borges así como el testimonio de la víctima George Paraskevas Atanatopulo. Así mismo se admiten las pruebas documentales tales como: Acta de investigación penal fecha 24-11-07 suscrita por el funcionarios Oscar Morales y Maykel Vasquez, Actas de inspección técnica N° 3272, 3273,3274 y Experticia de reconocimiento de fecha 24-11-07. De igual manera se admiten las testimoniales promovidas por la Defensa: por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias las cuales tienen que ver con testimoniales de los ciudadanos Jesús Hurtado y Decsy Rosendo.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado CESAR JOSÉ IRAUSQUIN GUTIERREZ, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Numerales 1 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores , que contempla como pena aplicable en su límite máximo, diecisiete (17) años de presidio y en su límite inferior es de nueve (09) años, se debe aplicar la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual en virtud de la dosimetría legal el término medio corresponde a trece años. con relación al delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FURGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente , que contempla como pena aplicable en su límite máximo, cinco (05) años de presión y en su límite inferior es de tres (03) en virtud de la dosimetría legal el término medio corresponde a cuatro años.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……”.

Siendo que el hecho admitido por el cual se le acusa a CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ es un delito provisto de violencia, es decir en el cual se debe ejercer violencia y el cual se encuentra expresamente señalado en el primer aparte de la norma comentada debe el Juez por imperio Ley solo aplicar la pena aplicable hasta un tercio tomando en consideración que el bien jurídico afectado trata de un hecho que refleja un grave impacto social en virtud de tratarse del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en vista de que consta en actas que el hoy acusado no refleja antecedentes penales que determine una conducta predelictual desfavorable, al atender todas las circunstancias requeridas en el mencionado dispositivo legal, estima quien aquí decide que solo es procedente la rebaja de la pena de un tercio, para en definitiva imponer una sanción de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del precitado ciudadano hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda determine lo conducente y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: CESAR JOSÉ IRAUSQUIN GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.155.452, con domicilio en el Sector Universitario, calle Vera, casa N° sin número, Punto Fijo, estado Falcón, a cumplir la Pena de nueve (09) años de Presidio mas las accesorias de Ley, por la Comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEORGE PARASQUEVAS STANATOPULO , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en absoluta concordancia con el artículo 376 eiusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a Alguacilazgo a efectos de su distribución al Juez de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ