REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002086
ASUNTO : IP11-P-2008-002086

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luís Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ VELASQUEZ venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 03-01-84, de 24 años, cédula de identidad No. 16.756.724, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3 año de bachillerato, domiciliado en la calle Internacional callejón Montilla, casa s/n de color marrón, entrando por Radiadores Zavala, de Punto Fijo, hijo de Maria Leonides Caldera de Castro y Maximiliano Castro, Teléfono 0424-6331010, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículos, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de las Medidas Cautelares, contenidas en los numerales 5, 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Ramón Navas al momento de ejercer su derecho a la defensa expuso lo siguiente: “La defensa en principio se pone a la solicitud fiscal, ya que por ninguna parte se relaciona con los hechos que constan en las actuaciones policiales y solicita se le practique al ciudadano un examen medico forense. Es todo.

DE LOS HECHOS

Se desprende de la DENUNCIA N° 0520, de fecha 15 de SEPTIEMBRE de 2008, contenida a los folios CUATRO (04) y su vuelto del presente asunto, rendida por la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO, por ante el Destacamento Policial N° 21 de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “El día de ayer como a las 11. 30 de la noche yo estaba en mi casa con mis tres nietas (…) y luego un muchacho a quien lo apodan el Cirilo, y sin ningún motivo empezó a lanzar piedras para la casa y rompió varias tapas de asbesto, después me fui para el puesto policial de los motorizados que está en el barrio Andrés Eloy blanco, a poner la denuncia de lo que me estaba pasando (…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículos, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA ROSA DELGADO precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:


El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículos, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia-.

En el presente caso, se acompaña a la solicitud además de denuncia supra citada, ACTA POLICIAL de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se desprende: “Omissis.(…) informándonos que nos trasladáramos hasta la referida dependencia policial, ya que en esa se encontraba una ciudadana de nombre: BLANCA DELGADA, quien se presentó informando que un ciudadano de tez blanca, cabello castaño, barbado, delgado y que vestía de pantalón negro y camisa blanca a quien apodan el “Cirilo” le había causado destrozos a su residencia con objetos contundentes (piedra) y el presunto autor del hecho se encontraba en las adyacencias de su morada ubicada en el Sector Bolívar calle internacional (…) avistamos a un ciudadano con similares características que la agraviada nos había suministrado, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales el cual acató sin inconvenientes (…) le efectúo una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como: JESUS ALBERTO GOMEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.756.724, fecha de nacimiento 03/01/84, natural y residenciado en esta ciudad, en el Barrio Bolívar calle internacional casa N° 12, posteriormente fue trasladado hasta la sede del comando policial N° 12 (…)

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ VELAZQUEZ en los hechos imputados por el Ministerio Público.

Igualmente aunando en lo anterior, se extrae claramente de la declaración rendida por la víctima en la sala de audiencias lo siguiente: “Yo me acababa de acostar con las tres nietas, sentimos dos piedras en el techo me asomo y estaba Daniel y el y después vuelven a tirar piedras, me fui al puesto policial, nos quedamos allí al rato oímos la moto y lo llevaban a el, el Daniel dijo que iban a quemar la casa, siempre esta molestando, yo casi no lo conozco a el, por la forma que esta la piedra en el cuarto mío es del solar. La juez pregunta. Quienes estaba cuando llega la policía. Yo los vi juntos pero después los vi que lo llevaba la policía.

Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN LUGAR la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de libertad plena interpuesta en la audiencia oral por la defensa de otorgarle al ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ VELASQUEZ venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 03-01-84, de 24 años, cédula de identidad No. 16.756.724, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3 año de bachillerato, domiciliado en la calle Internacional callejón Montilla, casa s/n de color marrón, entrando por Radiadores Zavala, de Punto Fijo, hijo de Maria Leonides Caldera de Castro y Maximiliano Castro, Teléfono 0424-6331010, LA LIBERTAD PLENA de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, diarícese.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ