REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002319
ASUNTO : IP11-P-2008-002319
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luís Martínez Bracho, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano VICENTE PAUL CARREÑO AULAR venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.554.149, nacido en fecha: 05-02-79, de 29 años de edad, estado civil: concubino, de oficio Comerciante, domiciliado en AVENIDA INTERCOMUNAL ALI PRIMERA CASA Nº 18 FRENTE A LA REGIONAL, de Punto Fijo, hijo Eira Aular y Vicente Carreño, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARÍA MARÍN FLORES, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de las Medidas Cautelares, de las contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Quinta Penal, Abogada DENA JIMENEZ, expuso sus alegatos y quien “Solicita que la medida a imponer sea de manera flexible. Es todo”
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de SEPTIEMBRE de 2008, contenida a los folios TRES (03) y CUATRO (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes DTGDO. WUIFRER GOMEZ Y AGTE. RODOLFO GARCÍA, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “en donde nos informa que una ciudadana estaba siendo agredida por parte de su concubino, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar, en donde al llegar observamos a un conglomerado de aproximadamente treinta personas de diferentes edades y sexo, en plena vía pública, entre ellas se encontraba una ciudadana, quien nos abordó y manifestó que había sido agredida por su concubino de nombre VICENTE PAUL CARREÑO AULAR, y que el mismo se encontraba en el interior de su vivienda, la cual se encontraba adyacente; siendo identificada esta ciudadana como OLGA MARIA MARIN FLORES, a quien se le observaron varios hematomas en algunas partes de su cuerpo; al parecer producto de la agresión del ciudadano en cuestión, al acercarnos hasta la residencia en mención, en donde se hallaba un ciudadano, quien resultó ser VIVENTE PAUL CARREÑO AULAR, el ciudadano quien al parecer había agredido a su concubina, manifestando que efectivamente había agredido a la ciudadana OLGA MARIA MARIN FLORES y la culpaba de lo ocurrido (…) produciendo mi persona a efectuarle una requisa personal amparado en el artículo 205 del COPP no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Policial de fecha 24 de septiembre de 2008 suscrita por los funcionarios DTGDO. WUIFRER GOMEZ Y AGTE. RODOLFO GARCÍA, adscrito a la Policía de Falcón.
2) Denuncia N° 270 de fecha 24/09/2008 interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA MARIN FLORES, por ante la Policía de Falcón.
3) Constancia Médica de fecha 24/09/2008, en la cual se deja constancia de las múltiples escoriaciones presentadas por la víctima.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA MARIN FLORES en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA MARIN FLORES.
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2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por la victima en el presente caso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de la Medidas Cautelares ante señalada en contra del imputado Supra citado, de conformidad con el numeral 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la víctima ciudadana OLGA MARIA MARIN FLORES.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de unas Medidas Cautelares, por lo tanto se Impone al ciudadano imputado VICENTE PAUL CARREÑO AULAR venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 13.554.149, nacido en fecha: 05-02-79, de 29 años de edad, estado civil: concubino, de oficio Comerciante, domiciliado en AVENIDA INTERCOMUNAL ALI PRIMERA CASA Nº 18 FRENTE A LA REGIONAL, de Punto Fijo, hijo Eira Aular y Vicente Carreño, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA prevista y sancionada en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARIA MARIN FLORES, de la Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 92 de la ya tan nombrada Ley Especial consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia sobre la víctima. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ